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EL FALLO "BURGHI" Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS EN MATERIA DE ACCIDENTES LABORALES

Las Comisiones Médicas constituyen uno de los temas centrales en materia de accidentes de trabajo y han generado las idas y vueltas en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad declarada tanto por las salas de la Cámara Nacional del Trabajo como así también por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos Aquino y Castillo.

El legendario art. 21 de la ley 24557 establecía lo siguiente: Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24241 (art. 51), serán las encargadas de determinar:.

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad.

b) El carácter y grado de incapacidad.

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios (art. 21 L. 24.557).

No olvidemos que el decreto 717/96 (art. 10) había atribuido competencia a las Comisiones Médicas para intervenir sólo cuando la ART negara la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, mientras que la resolución SRT 45/97 las autorizó a actuar cuando exista negativa de la existencia del infortunio laboral, a pesar de que nos encontramos frente a cuestiones jurídicas, lo cual implica privar a los damnificados de la debida defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional (art. 18). Es así como la resolución de la SRT 305/03 del 22/5/03 ordenó el patrocinio letrado obligatorio para los trabajadores damnificados.

En el mismo sentido, el decreto 1278/00 había incorporado al procedimiento un dictamen jurídico (art. 11), pero no es vinculante para los médicos de la Comisión y sólo está previsto para el caso en el que la controversia gira sobre la naturaleza laboral del accidente, dejando fuera innumerables cuestiones jurídicas.

Frente a las resoluciones soslayadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Castillo" declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557 que estable la competencia federal para las acciones previstas y reguladas en el sistema creado por la ley de Riesgos del Trabajo, sistema en virtud del cual las decisiones de las Comisiones Médicas son apelables ante el juez federal con competencia en cada provincia o, a opción del damnificado, ante la Comisión Médica Central y como última instancia queda la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 L.24557).

Se interpretaba de acuerdo al fallo mencionado que el trabajador podía realizar el pedido de intervención de dichos órganos y recurrir directamente ante los tribunales locales para cuestionar las resoluciones de la aseguradora y lo podría hacer conforme lo dispuesto en el art. 20 de la ley 18345, siendo entonces competente los jueces laborales para dilucidar dichas cuestiones.

Recientemente en el caso BURGHI FLORENCIA VICTORIA c/ SWISS MEDICAL ART" de la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo, emitió una resolución declarando la constitucionalidad de la intervención de las Comisiones Médicas en materia de accidentes laborales.

El caso en análisis, la actora ha iniciado demanda contra Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo en reclamo de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo nº 24.557, por la incapacidad laboral que denuncia padecer como consecuencia y en ocasión del trabajo desarrollado para su empleadora Universal Assistance S.A. y del accidente que dice haber sufrido el día 4 de febrero de 2017, denunciado el día 13 del mismo mes.

En el caso se había planteado la inconstitucionalidad de ciertas normas de la ley 27.348, al considerar que éstas han "...cercenado los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laboral..." (fs. 12, 1er. párr.).

En el fallo se estableció que "en la sentencia apelada se determinó que, en razón de la fecha del infortunio y de la entrada en vigencia de la ley 27.348 (pub. B.O. 24 de febrero de 2017), el procedimiento administrativo obligatorio instituido por ésta se encontraba vigente a la fecha de promoción de la presente demanda (2/6/2017 ver cargo de fs. 20), por lo que se abordó el tratamiento del mencionado planteo de inconstitucionalidad, el cual fue rechazado en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, por lo que la Sra. Juez a quo declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones".

Frente a dicha resolución, la parte actora apela en los términos de la presentación de fs. 27/9.

En la presente sentencia interlocutoria emitida por la Sala II de la CNAT dispuso que "en primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que "...la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo" y que "Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa".

Por su parte, el juez a quo había desestimado el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto de dicha norma y en consecuencia resolvió "la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones". El fundamento de dicha decisión expresa que "...no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados..." (ver fs. 24, penúlt. párr.), y que "...la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior "revisión judicial suficiente" y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable", agregando que "La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades "jurisdiccionales", fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fernández Arias c/ Poggio" y "Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro" del 5/4/2005 (ver fs. 25).

En la resolución de la Sala II expresa que "cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, lo que resulta razonable, pues se advierte incuestionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto. Por otra parte, considero que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos".

También en la presente resolución se señala que "cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central. En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial. Consecuentemente, lo expuesto por la recurrente en torno a la demora que conllevaría la tramitación de la vía administrativa carece de suficiente fundamento".

Aquí se interpreta que sistema previsto por la LRT en lo que se refiere al procedimiento administrativo asegura que el trabajador reclamante cuente con asistencia letrada y asimismo posibilita requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local como la Comisión Médica Central.

En el fallo se señala que "cabe memorar que es facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté sometida a reglas limitantes, cuando tal circunstancia, por si sola, no constituye un perjuicio para el justiciable, en tanto cualquiera sea el órgano jurisdiccional competente debe asegurar los derechos que le asistan".

En la última parte de la presente resolución se señala que "...observo que, tal como se analizara en la sentencia apelada y en el dictamen fiscal que antecede, la cuestión aquí analizada no se enmarca en la doctrina fijada por la Corte Federal en los casos "Castillo, Ángel c / Cerámica Alberdi" (7/9/04), "Venialgo Inocencia c/ Mapfre" (13/3/07) y "Obregón Francisco c/ Liberty (17/3/12), pues lo que allí se analizó ha sido la centralización federal de los reclamos en detrimento de la jurisdicción local y no la legitimidad de fijar una instancia administrativa previa con carácter obligatorio".

De este modo, la Sala II de la CNAT fundamentó la decisión de declarar la constitucionalidad de intervención de las Comisiones Médicas, sentando un nuevo precedente en la tan cuestionada Ley de Riesgos del Trabajo.