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EL NUEVO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS

SUMARIO: I. Un nuevo paradigma en materia de presentaciones electrónicas en la justicia provincial. II. El portal web seguro de la Suprema Corte de Justicia: sostén del Sistema de Presentaciones Electrónicas. La auditoría como método de contralor. III. La regla: obligatoriedad de la utilización del Sistema de Presentaciones Electrónicas. IV. La excepción: presentación de escritos en soporte papel. V. Carácter taxativo de las excepciones contempladas. Consecuencias ante la inobservancia del medio en que debe presentarse el escrito. VI. La derogación del “acta poder” para efectuar presentaciones electrónicas. VII. Presentación de escritos electrónicos. El cargo judicial. VIII. Descarga de presentaciones electrónicas. IX. Las copias de escritos para traslado. X. Documentos acompañados a las presentaciones electrónicas. XI. Digitalización de las constancias incorporadas al expediente en soporte papel. XII. Mantenimiento de presentaciones en formato electrónico. XIII. Algunas conclusiones preliminares.

 

            I. Un nuevo paradigma en materia de presentaciones electrónicas en la justicia provincial.

            El día 15 de marzo de 2018, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictó el Acuerdo 3886/2018, mediante el cual aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, para su aplicación en forma obligatoria y a partir del primer día hábil del mes de junio de 2018, a todos los procesos en los que corresponda observar el régimen previsto en el Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, esto es: los previstos en los trámites ante la justicia Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso Administrativa, y además en los juicios de amparo regulados en la ley 13.928, que pueden ser tramitados por ante cualquier fuero, inclusive Penal y Penal Juvenil[1].

            Esta Acordada, dictada por el máximo Tribunal en el orden provincial en el marco del ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 834 del Código Procesal Civil y Comercial, nace como resultado de la propuesta formulada en el ámbito de la Mesa de Trabajo creado por Resolución de Corte Nº 3272/15[2], y declama como objetivo en sus considerandos la necesidad superar dificultades operativas suscitados en supuestos puntuales y, en particular, en cuanto a qué casos resulta obligatoria la presentación electrónica de escritos en los procesos judiciales, atendiendo las distintas modalidades de intervención de las partes en juicio, en pos de procurar la plena digitalización del expediente.

            Se deja en claro en el artículo 2 de la Acordada, que el régimen de presentaciones electrónicas que se aprueba es de carácter general, lo que significa que será operativo para la generalidad de los procesos, excepto en aquéllos que, en razón de normativas específicas actualmente existentes o que puedan establecerse en el futuro, se apliquen sistemas diferenciados[3].

            Finalmente, debe destacarse que mediante el artículo 3 de esta Acordada quedan derogados, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, la Resolución de Corte Nº 1827/12, los acápites 2 (cuarto párrafo) y 3 (primer y segundo párrafo) de la Resolución de Corte Nº 3415/12, el artículo 1 de la Resolución de Corte Nº 1647/16, así como “toda otra normativa que se oponga a lo aquí dispuesto”[4].

            Pues bien, expondremos, a continuación, los principales aspectos regulados en el nuevo régimen de presentaciones electrónicas en el ámbito provincial, dejando aclarado desde ya que no pretendemos aquí formular un análisis concluyente sobre la nueva normativa, sino que se trata de un examen preliminar y descriptivo, enfocado en los aspectos que ponderamos más destacables, aunque sin dejar de realizar algunas consideraciones acerca de puntuales cuestiones que, en un primer estudio, permiten avizorar ciertos cuestionamientos sustanciales. 

            II. El portal web seguro de la Suprema Corte de Justicia: sostén del Sistema de Presentaciones Electrónicas. La auditoría como método de contralor.

            El sitio seguro web desarrollado por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia (https://notificaciones.scba.gov.ar), continúa siendo el instrumento central en torno al cual se estructura el Sistema de Presentaciones Electrónicas. Mediante este portal web se mantiene una base de datos en la que se depositan y conservan las presentaciones suscriptas mediante la tecnología de firma electrónica avanzada, quedando a disposición para que el organismo receptor las acepte y les imprima el trámite correspondiente.

            La Subsecretaría de Tecnología Informática tiene a cargo el monitoreo permanente del estado del sistema, y pesa sobre ésta la obligación de informar a la Presidencia de la Suprema Corte cualquier tipo de “caída”, ralentización o mal funcionamiento significativo del sitio, a efectos de posibilitar la adopción de las medidas que permitan superar los inconvenientes eventualmente motivados por tales circunstancias.

            Destacamos que el nuevo régimen reproduce la previsión ya contenida en las anteriores resoluciones, así como en el Reglamento para la notificación por medios electrónicos[5], de poder acudir a una auditoría del sistema, ya sea de oficio o a pedido de parte interesada, en cuyo caso se requerirá a la Subsecretaría la producción de un informe circunstanciado sobre los antecedentes existentes en el servidor, vinculados a una determinada presentación.

            La posibilidad de acudir a una auditoría del sistema de presentaciones electrónicas reviste una capital importancia, en tanto brinda la posibilidad de obtener un informe detallado y preciso de los antecedentes vinculados a determinada presentación electrónica (firmante, remitente, la fecha y hora exacta de su ingreso al sistema, expediente al que se refiere, organismo receptor, etc.), constituyéndose así en una herramienta central a la hora de disipar cualquier duda que pueda presentarse en relación a la concreta operatividad y funcionamiento del sistema[6].

            III. La regla: obligatoriedad de la utilización del Sistema de Presentaciones Electrónicas.

            Conforme el artículo 1 del nuevo Reglamento, a partir de su entrada en vigencia (esto es, a partir del 1 de junio de 2018) todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de la justicia en un proceso judicial, salvo expresas excepciones, deberán ser generadas y rubricadas electrónicamente. La norma aclara que para la generación y la firma electrónica de tales presentaciones, será requerido el empleo de certificados digitales emitidos bajo legislación argentina, pudiendo ser aportados por los propios interesados, o bien emitidos por la Suprema Corte de Justicia en los casos que esta última determine.

            La citada disposición va de la mano con la derogación del artículo 1 de la Resolución de Corte Nº 1647/16, en virtud del cual se había dispuesto la coexistencia del Sistema de Presentaciones Electrónicas con la metodología de ingreso de escritos judiciales en formato papel.

            Como fácil es advertir, estamos frente a un giro copernicano en cuanto al modo en que las partes, sus letrados y los auxiliares de la justicia, habrán de canalizar sus peticiones ante el órgano judicial. El tradicional ingreso de escritos al expediente judicial en soporte papel, de manera presencial, queda relegado a supuestos excepcionales, siendo ahora la regla general, su presentación a través de los mecanismos electrónicos diseñados a tal fin, finalizando asimismo la coexistencia de ambos sistemas, en tanto ya no será posible “optar” entre un medio u otro, sino que cada uno de ellos deberá ser utilizado en los casos que respectivamente corresponda.

            De este modo, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, como órgano máximo de la Administración de Justicia en el ámbito provincial, y en ejercicio de las amplias atribuciones que en materia de reglamentación le son conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el propio Código Procesal Civil y Comercial[7] para asegurar el mejor cumplimiento de las normas procedimentales, ha decidido imponer la “presentación electrónica” como el medio preponderante para canalizar las peticiones judiciales, a efectos de consolidar el tránsito hacia la definitiva implementación del “expediente digital”.

            Y no vemos aquí ningún exceso reglamentario por parte de la Suprema Corte provincial; no sólo por las razones ya apuntadas, sino porque además no avizoramos que la implementación del escrito electrónico al proceso judicial bonaerense resulte incompatible con las normas procesales vigentes. Es que en efecto, si bien el soporte papel ha sido el medio por el cual tradicionalmente se han instrumentado prácticamente la totalidad de los actos procesales, lo cierto es que aquél no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento procesal como el formato excluyente para contener los “actos escritos”, pues como ya hemos tenido oportunidad de señalar, la gran mayoría de las normas rituales pueden considerarse “tecnológicamente neutras”, en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital[8].

            Tal es pues, el nuevo esquema general de presentaciones establecido mediante el nuevo Reglamento. Quedan, sin embargo, algunos escritos judiciales excluidos del régimen electrónico. Se consagra así una nueva regla referida al medio en que deben ser canalizadas las presentaciones judiciales: salvo supuestos especialmente considerados, todos los escritos deben ser generados, firmados y presentados en forma electrónica, y a los órganos judiciales se les impone la prohibición de recibir aquéllos en soporte papel.

            IV. La excepción: presentación de escritos en soporte papel.

            Debe quedar bien claro, y cabe enfatizarlo, que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento, la regla general es que todas las presentaciones judiciales deben ser realizadas y presentadas a través del Sistema de Presentaciones Electrónicas, por medio del sitio web seguro que sirve de soporte a éste.

            Tal principio no sólo fluye con nitidez de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento, sino que además viene reforzado con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3, en tanto determina categóricamente que “Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel…”.

            Ahora bien, sentada la norma general, cabe preguntarse entonces qué escritos quedan exceptuados del régimen de presentaciones electrónicas.

            En primer término, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento, los escritos de demanda, o bien aquéllos que dieran inicio a un proceso, deberán ser presentados en soporte papel. Si bien no se aclara expresamente en el citado artículo, de lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Reglamento se concluye que tal previsión comprende además a los documentos acompañados con tales escritos, que deberán ser presentados junto con éstos, impresos en soporte papel.

            La disposición antedicha, responde sin duda al hecho de que aún no se han formulado las adecuaciones pertinentes al sistema de ingreso de causas, o al menos no se ha tomado la decisión política de avanzar en ello, de modo de permitir el inicio de expedientes por medios electrónicos[9]. De todos modos, no debe olvidarse que estamos frente al régimen general, por lo que en caso de que hubieran previsiones específicas respecto de supuestos puntualmente contemplados, habrá de estarse a las mismas.

            Como nota relevante destacamos que el nuevo Reglamento despeja toda duda en cuanto a la posibilidad -o incluso, la obligatoriedad, según el modo en que la parte actúe en el proceso-, de contestar la demanda en forma electrónica, e incluso reconvenir en ese formato, aún en los casos en que se acompañe prueba documental a esos escritos, en tanto se trata de actos que no han sido expresamente exceptuados del régimen de presentaciones electrónicas.

            Los demás casos de presentaciones judiciales cuya presentación en formato electrónico queda exceptuada, se encuentran detallados en la enumeración que trae el artículo 3 del Reglamento. Veamos cuáles son:

            1) Los escritos judiciales ingresados por personas que no revisten el carácter de parte en el proceso, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando cuenten con un certificado digital propio que les faculte a realizar presentaciones electrónicas a través del portal web seguro, en el marco de los acuerdos que la Suprema Corte haya celebrado o lo haga en el futuro.

            En estos supuestos quedan comprendidas las personas -físicas y jurídicas- ajenas al proceso que, por cualquier motivo, deban efectuar una presentación en el marco de una causa judicial.  Las situaciones que pueden encuadran en la norma son múltiples y variadas -v.gr., contestación de solicitud de informes, presentación como amicus curae, entre otras-, lo cual justifica la amplitud de la disposición.

            2) Los escritos que son presentados directamente por alguno de los litigantes sin intervención de un letrado.

            Aquí se prevé, particularmente, la posibilidad considerada en el artículo 93 de la ley 5.177, que permite al litigante que actúa por derecho propio a realizar presentaciones judiciales sin patrocinio letrado. Tales presentaciones pueden tener por objeto solicitar medidas precautorias o urgentes, contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal, recibir órdenes de pago, etcétera.

            Se trata de situaciones que si bien son verdaderamente excepcionales y de interpretación restringida[10], bien pueden verificarse en determinados supuestos habida cuenta de su propia naturaleza urgente, tales como en los procesos de familia o de amparo.

Los litigantes, en general, carecen de un certificado digital que les permita firmar electrónicamente presentaciones a través del portal web habilitado a dicho fin. Tal imposibilidad objetiva justifica, en este caso, la facultad de ingresar sus escritos en soporte tradicional papel.

            3) Los escritos que no puedan ser considerados como “de mero trámite” de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte[11], en los casos en que se actúe por derecho propio, salvo cuando los patrocinados sean titulares de certificados digitales.

            Este inciso tiene particular vinculación con el Acuerdo 3842/17 de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, a tenor del citado Acuerdo, en la provincia de Buenos Aires todos los escritos judiciales son considerados, por regla, como “de mero trámite”, con excepción de: 1. La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte; 2. La oposición y contestación de excepciones; 3. El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones; 4. El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales; 5. Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6. La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones[12].

            De tal modo, en el ámbito bonaerense, y más allá de las críticas particulares que puedan formularse respecto de la clasificación efectuada, existe una clara y precisa pauta para la interpretación de las facultades que cuadra reconocerles a los abogados en el ejercicio profesional en la presentación de escritos “de mero trámite”. Y tales pautas, a la postre, sirven para despejar toda duda sobre qué tipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado que asiste a las partes con su sola firma, cuestión trascendental para el ágil desenvolvimiento del proceso en la era del expediente digital[13].

            Así pues, sólo cuando se reúnan las tres condiciones previstas en el inciso bajo glosa -que el escrito no pueda ser encuadrado en el concepto de “acto de mero trámite”, que el litigante actúe por derecho propio, y que este último no cuente con un certificado de firma digital-, la presentación judicial en cuestión quedará exceptuada del sistema electrónico, y deberá ser efectuada en soporte papel.

            4) Los recursos de queja presentados en los términos de los artículos 275 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial.

            Esto es lógico, en tanto no existirá, aún, un expediente judicial al que pueda asociarse la presentación en caso de formularse por medios electrónicos. Sin embargo, entendemos esto tan solo como la consecuencia de una limitación temporal del sistema informático, que debería resolverse a futuro para permitir el ingreso electrónico de presentaciones de esta índole.           

            V. Carácter taxativo de las excepciones contempladas. Consecuencias ante la inobservancia del medio en que debe presentarse el escrito.

            Según lo vemos, una interpretación integral de la nueva reglamentación, particularmente de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento, impone concluir que la enumeración reseñada  en el punto que antecede tiene carácter taxativa, sin que sea posible extender la excepción a la regla a otros supuestos por fuera de los expresamente previstos.

            Ahora, ¿qué sucede si las dependencias judiciales recibieran en soporte papel un escrito que debía ser presentado vía electrónica?

            Pues bien, aquí el Reglamento trae una solución verdaderamente insuficiente, pues exclusivamente prevé en el último párrafo del artículo 3, que en tal escenario los organismos “se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo”.

            Si bien se precisa que, más allá de la apuntada deficiencia, los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieran demora en su proveimiento, lo concreto es que la previsión reglamentaria carece de toda referencia a las consecuencias o sanciones que eventualmente puedan derivar de dicha falta.

            Así, ante un escrito incorrectamente presentado en soporte papel -en tanto la petición allí contenida no sea encuadrable en las excepciones reglamentarias contempladas-, no se ha considerado ninguna consecuencia específica, en tanto que “limitarse a señalar” que no se ha dado cumplimiento con una norma, deja una total incertidumbre acerca de los efectos procesales que derivan de ello. ¿El escrito simplemente no se proveerá? ¿Se lo tendrá por no presentado? ¿Deberá intimarse al presentante a que lo remita por la vía adecuada? Nada de esto se precisa en la norma.

            Pese al silencio de la reglamentación, consideramos que una prudente solución en esos casos consistirá en seguir el trámite indicado en el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento, es decir, que corresponderá intimar al interesado a subsanar la deficiencia al día siguiente de recibida la notificación, bajo expreso apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

            Lo anterior se justifica por varias razones, entre las cuales ponderamos la necesidad de resguardar los derechos y garantías del justiciable, el deber de los jueces de dirigir el procedimiento dentro de los límites del debido proceso, y que se trata, a la sazón, de una solución expresamente contemplada para otros supuestos en el mismo Reglamento; sin olvidar, por otro lado, que si se llegó a la instancia de tener que proveer un escrito en soporte papel cuando dicho acto debió ser efectuado en forma electrónica, sin duda se estará además ante un incumplimiento del propio órgano judicial, que al recibir esa presentación actuó en franca contradicción con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3 del Reglamento, con lo cual no parece razonable hacer recaer las consecuencias negativas de ello exclusivamente sobre el litigante.

            Con todo, un cariz tan trascendente -habida cuenta de las consecuencias procesales que pueden derivarse de su determinación-, no debió haber quedado huérfano de previsión reglamentaria. La pretendida finalidad de superar las dificultades operativas en torno a la implementación del sistema de presentaciones electrónicas declarada en los considerandos de la Acordada, no se ve traducida en este aspecto, pues en definitiva habrá de caerse, una vez más, en las diversas interpretaciones que corresponderá realizar a cada organismo, en desmedro de la seguridad jurídica y la ágil marcha del proceso.

            VI. La derogación del “acta poder” para efectuar presentaciones electrónicas.

            Relacionado con lo tratado en el punto que antecede, y antes de continuar con el análisis del nuevo Reglamento, debemos detenernos a señalar que con la derogación de la Resolución de Corte Nº 1827/12 (el hasta ahora vigente Reglamento para las presentaciones electrónicas) y del cuarto párrafo del acápite 2 de la Resolución de Corte Nº 3415/12 (Protocolo para las presentaciones electrónicas), se ha eliminado del nuevo esquema la posibilidad de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran a sus letrados poder suficiente para realizar presentaciones electrónicas, mediante el otorgamiento de la controvertida “acta poder” de la que nos ocupáramos en anteriores oportunidades[14].

            Así, al no existir en el entramado normativo del nuevo Reglamento para las presentaciones electrónicas un modo de actuación equiparable a ese instrumento, no queda duda de que este último no tiene lugar en el nuevo sistema de presentaciones electrónicas a implementarse.

            Ahora bien, lo cierto es que durante la vigencia del abrogado régimen de presentaciones electrónicas se han labrado un sinnúmero de estos “poderes” para que el letrado patrocinante de la parte que actúa por derecho propio realice presentaciones por medios electrónicos, por lo que deberá determinarse qué efectos mantendrán aquéllos ante la entrada en vigencia del nuevo Reglamento.

            Entendemos que un criterio hermenéutico de interpretación impone concluir que esos “poderes” o “autorizaciones” conferidos por el litigante bajo el amparo de la anterior reglamentación, carecerán de todo efecto a partir de la operatividad del Acuerdo 3886/18, pues tal mecanismo de actuación se refería específicamente a las modalidades expresamente contempladas en el derogado estatuto, las que han sido dejadas de lado en el flamante Reglamento y reemplazadas por nuevas reglas incompatibles con las previstas en el precursor.

            VII. Presentación de escritos electrónicos. El cargo judicial.

            Sabido es que la presentación de escritos judiciales ante los órganos de la Administración de Justicia, requiere que se asegure de alguna manera que dicho acto efectivamente tuvo lugar, así como el día, la hora y las condiciones en las que se efectuó[15].

            La legislación procesal ha previsto que esa importantísima función, vital para el debido resguardo de las garantías constitucionales de los justiciables (acceso a la justicia, debido proceso, derecho de defensa), sea instrumentada mediante la colocación de un cargo a cada presentación, a través del cual se deja constancia fehaciente de cuándo ha sido ingresado al organismo receptor, dando fecha cierta al instrumento en el que ha sido puesto.

            Ahora bien, el tradicional sello de goma que es colocado por el personal habilitado de las mesas de entradas de las dependencias judiciales a los escritos realizados en papel, es reemplazado en el Sistema de Presentaciones Electrónicas de la provincia por lo que se ha denominado cargo electrónico; el mismo es generado de manera automática por el propio sistema en el mismo instante en que se remite la presentación electrónica, y representa la constancia del efectivo ingreso de la misma al servidor de la Suprema Corte de Justicia.

            El cargo electrónico cumple idéntica función que el cargo tradicional, aunque a diferencia de este último, aquél brinda una mayor cantidad de datos acerca del acto procesal, en tanto informa quién es el titular del certificado digital generador de la presentación electrónica, si esta última es dirigida a un órgano judicial o a otro destinatario, el expediente al que se refiere y el estado actual de la presentación, entre otros[16].

            De esta manera, luego de que el usuario del sistema completa los datos que el portal web requiere y genera el escrito electrónico, al ejecutar la opción de “firmar y enviar” la diligencia queda definitivamente cumplida como acto procesal, y la presentación ingresa y queda almacenada en la base de datos del sistema, “agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado”[17].

            En forma concordante con lo dicho hasta aquí, tenemos que el artículo 6 del nuevo Reglamento indica que tratándose de escritos electrónicos, éstos se tendrán por efectuados en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará, para cada presentación, el momento exacto en que ellas ingresaron al Sistema de Presentaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron.

            La misma disposición reglamentaria determina que en ningún caso se imprimirán constancias de recepción para ser agregadas en forma física al expediente; la generada automáticamente por el sistema luego de cada presentación electrónica, quedará disponible en la base de datos para ser descargada por el interesado en cualquier momento.

            Allende lo anterior, debe recordarse que, a todo evento, siempre se contará con la facultad de solicitar una auditoría del sistema, requiriendo la elaboración del informe circunstanciado acerca de los antecedentes registrados en la base de datos, para dilucidar cualquier desavenencia que pueda motivarse en torno a determinada presentación electrónica.

            En otro orden, sabido es que una de las principales ventajas de los sistemas electrónicos, accesibles a través de sitios web desde cualquier dispositivo con acceso a internet, es su disponibilidad las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año. No hay franjas horarias de funcionamiento, ni existen días en los que se impida su ingreso.

            Tal inconmensurable cualidad brinda a los sujetos intervinientes en un proceso judicial, la posibilidad de formular presentaciones judiciales electrónicamente, a través del Sistema de Presentaciones Electrónicas, en cualquier día y horario, sin importar de que se trata de días u horas inhábiles, es decir, con absoluta independencia de que la oficina judicial se encuentre abierta o cerrada.

            Las particularidades apuntadas, propias del régimen electrónico, demanda precisar en qué momento se tendrán por presentados los escritos remitidos a través del sistema, en especial cuando éstos son ingresados en días y horas inhábiles, habida cuenta de los efectos procesales que tal cuestión proyecta.

            El nuevo Reglamento se hace cargo de tal circunstancia, y regula en consecuencia de manera específica en qué momento pueden ser remitidas las presentaciones electrónicas, y en cuál se tendrán por presentadas, así como el comienzo del plazo para que el órgano judicial receptor les brinde la correspondiente respuesta jurisdiccional.

            Así, se prevé expresamente en el primer párrafo del artículo 7, que los escritos electrónicos podrán ser ingresados al sistema en cualquier día y horario, es decir, que se encontrará permanentemente habilitada la posibilidad de generar y remitir escritos judiciales a través del portal web seguro. Sin embargo, en el segundo párrafo del mismo artículo, se señala que si la presentación se realizara en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a correr a partir del día y hora inhábil siguiente al de su ingreso.

            Nos permitimos aquí una breve digresión; se verifica, en este punto, un tenue giro respecto de lo previsto en el anterior Reglamento (Res. S.C.B.A. 1827/12), pues allí se preveía que la presentación se tendría por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al servidor y quedó disponible para el organismo de destino, y que en aquellos supuestos en los que la presentación electrónica se registrara fuera de días u horas hábiles, se tenía como fecha de cargo al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial (art. 6 del citado Reglamento).

            La modificación es sutil, pero aún así destacable: si antes el escrito electrónico era ingresado en día u hora inhábil, se consideraba presentado el día hábil siguiente a la hora de apertura de la oficina judicial. Con el nuevo reglamento, en cambio, la presentación se tendrá por efectuada siempre en la fecha y hora en que se ingresó, aún cuando se trate de un día u hora inhábil, y la única previsión para estos casos es que el cómputo para que el órgano judicial provea la misma, principiará a partir del siguiente día y hora hábil.

            Ello impondrá, desde ya, evaluar de lege ferenda la conveniencia de mantener en el ordenamiento ritual el “plazo de gracia” para la presentación de escritos con vencimientos, contemplado actualmente en el último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense.

            Dejando tal salvedad de lado, lo concreto es que a partir del nuevo régimen, cuando un usuario remita un escrito electrónico a través del portal web de Presentaciones Electrónicas, el momento en la que se tendrá por presentado será el que registre el sistema informático respecto del preciso instante en que aquél ingresó al servidor, independientemente del inicio del cómputo legal del plazo para su proveimiento respecto del órgano judicial, en los casos en que el ingreso se efectúe en días y horas inhábiles.

            VIII. Descarga de presentaciones electrónicas.

            De modo coincidente con lo dispuesto respecto de la compulsa del Sistema de Notificaciones Electrónicas[18], el tercer párrafo del artículo 7 del Reglamento impone la obligación, en cabeza de los funcionarios sindicados en cada organismo por el titular de la dependencia, de cotejar, al menos dos veces por día, el sistema informático a efectos de descargar las presentaciones electrónicas remitidas y posibilitar su despacho en tiempo oportuno. Se prevé que ese ingreso se efectúe al comenzar y antes de finalizar cada jornada laboral, sin perjuicio de la mayor asiduidad que cada organismo determine propiamente.

            En la práctica, una vez descargada la presentación electrónica, ésta quedará incorporada al sistema informático de gestión de expedientes “Augusta” del órgano judicial receptor, para ser gestionada a través del mismo.

            Se avizora que el Reglamento no menciona la posibilidad de “aceptar” la presentación  electrónica remitida a través del portal web por parte del organismo judicial, ni mucho menos hace alusión a que exista facultad alguna de este último para “observar” o “rechazar” aquélla, sino que se limita a hacer referencia a su “descarga”, tarea que pone a cargo del funcionario judicial que el titular de cada dependencia determine.

            Y poner de relieve esto último no resulta ocioso, toda vez que la dependencia judicial destinataria de un escrito electrónico no tiene otro camino que descargarla para imprimirle el trámite jurisdiccional correspondiente. Así, bajo el esquema reglamentario actual, sólo cabe la posibilidad de “observar” documentos electrónicos remitidos a través del sistema para su confronte (léase cédulas, mandamientos, oficios)[19], mas nunca y puede seguirse tal proceder respecto de las presentaciones electrónicas que, en tanto escritos judiciales en sentido estricto, merecen recibir la correspondiente respuesta jurisdiccional.

            IX. Las copias de escritos para traslado.

            De acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial, de todo escrito judicial presentado en el expediente de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Incumplido tal recaudo, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

            Atendiendo a esta carga procesal, aunque contextualizada en el marco del régimen de notificaciones electrónicas aprobado por el Acuerdo 3845/17 de la Suprema Corte, el Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos establece en su artículo 5 que las copias en papel sólo serán requeridas cuando deban agregarse a una cédula a diligenciarse en ese formato. Nos hemos ocupado de los supuestos en los que corresponde acudir a la notificación en soporte papel en otro trabajo, al cual nos remitimos a fin de no desbordar las lindes del presente[20].

            En esos casos, si la presentación original fue realizada por medios electrónicos, el letrado que representa o patrocina al peticionario tendrá la carga de acompañar las copias en soporte papel al órgano judicial, dentro del siguiente día hábil desde que aquella se formuló, sin que sea necesario para esto último la presentación de un nuevo escrito.

            Cuando el interesado cumpla con el acompañamiento de las copias, el funcionario judicial del organismo procederá a generar un registro electrónico en donde quedará asentado dicha circunstancia. En caso de incumplimiento de la carga bajo glosa, se intimará a subsanar tal omisión al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, de tener por no presentado el escrito en cuestión.

            X. Documentos acompañados a las presentaciones electrónicas.

            Los documentos que son generados originariamente en papel, para luego ser digitalizados y remitidos por el portal web en soporte electrónico (por regla, en formato pdf), se encuentra revestidos de la firma electrónica avanzada del usuario remitente. Si efectuamos un paralelismo con lo que sucede en el formato papel, esa documental anexa representaría una copia del original, firmada en forma ológrafa.

            Pues bien, admitiendo esa circunstancia, el artículo 4 del nuevo Reglamento establece que, cuando se agregue documentación con una solicitud electrónica, tendrá que adjuntarse su copia digital en el sistema de Presentaciones Electrónicas. A ese fin, será carga de los requirentes la digitalización de los documentos respectivos para ser incorporados como archivo adjunto de la presentación electrónica a la cual acceden, salvo que se trate de documentos cuya digitalización fuese dificultosa o imposible por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, y así sea solicitado y admitido por el magistrado.

            Sin embargo, el mismo artículo contiene una carga adicional, que consiste en exigir a los letrados que representan o patrocinan a los solicitantes, el acompañamiento de la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación, la cual será agregada al expediente sin necesidad de un nuevo escrito, asentándose simplemente un cargo de recepción al final del último documento o, si ello no fuera posible, en una hoja en blanco debidamente relacionada por el Actuario del organismo.

            El incumplimiento de la carga de acompañar la documentación original dentro del siguiente día hábil de la presentación electrónica, motivará una intimación a subsanar la omisión al día siguiente de la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos correspondientes.

            Por fuera de las previsibles dificultades prácticas que motivará la implementación de esta última disposición, estimamos que se ha perdido una valiosa oportunidad de avanzar un poco más hacia de la adopción del expediente electrónico, pues no logramos comprender la estricta necesidad de imponer la carga al interesado de acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación, cuando bien podría haberse sustituido ello constituyendo al remitente como depositario de los originales, con carga de arrimarlos al expediente ante la primera intimación del organismo, ya sea de oficio o bien a pedido de parte, tal como lo hemos propuesto en otra ocasión y admitido jurisprudencialmente[21].

            Debemos reparar, asimismo, en las disvaliosas consecuencias prácticas que acarreará la imposición de esta carga, especialmente para los letrados que actúan en el ámbito de los departamentos judiciales en los que se divide el Gran Buenos Aires, con la gran dispersión de organismos ubicados, por lo general, a muy amplia distancia entre sí. Tal contingencia obligará a prever, antes de remitir en forma electrónica determinada documentación, que al día siguiente deberán acompañarse los respectivos originales en soporte papel, en forma presencial en la mesa de entradas del organismo receptor.

            Es claro que una exigencia semejante va, a no dudarlo, en la senda contraria a los propios fines del expediente electrónico, cuya noción se estructura precisamente en la posibilidad de la formulación de actos procesales en forma remota a través del portal web, desde cualquier lugar, con la consecuente optimización del tiempo y de los recursos humanos y económicos, tanto de los letrados y auxiliares de la justicia en general, como los del propio Poder Judicial[22].

            XI. Digitalización de las constancias incorporadas al expediente en soporte papel.

            Nos hemos detenido más arriba a detallar cuáles presentaciones no pueden ser realizadas en formato electrónico. Ahora bien, incluso en los casos de que los escritos deban ser presentados en soporte papel, la Suprema Corte ha entendido que resulta conveniente incorporarlos de algún modo al registro informático, con el claro objetivo de propender a la ampliación de los datos contenidos en el soporte informático de las causas.

            En ese andarivel, encontramos que el artículo 3 del Reglamento señala que en los casos de las presentaciones efectuadas en soporte papel, deberán ser digitalizadas y añadidas al sistema de gestión de causas.

            Los encargados de esa tarea variarán según el caso de que se trate. Veamos:

            1) En el supuesto de escritos presentados por personas que no revistan calidad de parte, letrado o auxiliar de justicia, así como los efectuados por los litigantes en forma directa sin intervención de un abogado -junto a los documentos con ellos acompañados-, deberán ser digitalizados y subidos al sistema por parte de los funcionarios especialmente sindicados en cada organismo judicial, carga que deberá ser cumplida en forma simultánea con el dictado de la providencia que dichos escritos generen;

            2) En los casos de presentación de escritos que no se consideren de “mero trámite” -cuando el litigante actúa por derecho propio-, de recursos de queja y de los escritos de demanda y de inicio del proceso junto a los documentos con ellos acompañados, éstos deberán que ser digitalizados e ingresados a través del sistema de Presentaciones Electrónicas por los requirentes dentro del siguiente día hábil de la presentación en papel; en caso de incumplimiento, se intimará al interesado a subsanar la omisión al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tener por presentado el escrito en cuestión.

            XII. Mantenimiento de presentaciones en formato electrónico.

            Finalmente, el Reglamento determina en su artículo 8 que mientras las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel.

            Esto significa que en ningún caso el organismo receptor procederá a imprimir las presentaciones electrónicas, las que sólo podrán ser visualizadas, compulsadas y gestionadas a través del sistema de gestión de causas.

            Más allá de la loable intensión de progresar hacia la digitalización del expediente que traduce esta norma, la misma no deja de generar ciertos interrogantes en cuanto a su aplicación práctica, especialmente si tenemos en cuenta que nada se ha dispuesto aquí qué sucederá con las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha modificado el Acuerdo 2514/92 de la Suprema Corte a su respecto.

            Así, se estará ante una nítida dualidad, en tanto las presentaciones judiciales no estarán físicamente incorporadas al “expediente papel”, pero sí lo estarán las resoluciones judiciales. El sistema electrónico, en este caso, contendrá más información que su reflejo en papel, pero en el primero no estarán incorporadas las resoluciones judiciales rubricadas electrónicamente, sino que sólo serán una copia informática del original en papel, signado en forma ológrafa y agregado al legajo del expediente.

            Claramente esto representa un contrasentido, que deberá ser resuelto prontamente por la Suprema Corte de Justicia, adoptando la firma electrónica de las resoluciones judiciales y disponiendo que éstas se mantengan, al igual que las presentaciones, sólo en formato electrónico. De lo contrario, las dificultades prácticas en la implementación de lo ahora dispuesto en el nuevo Reglamento no tardarán en presentarse.

            Aquí se revela con vigor la necesidad de pensar al expediente electrónico en forma integral, considerando no sólo determinados aspectos aislados de la actuación procesal, sino como un sistema del que forman parte la totalidad de las actuaciones (v.gr. escritos, notificaciones, resoluciones), para lo cual será necesario progresar con la adecuación de la Acordada 2514/92 de la Suprema Corte, la cual viene rigiendo lo atinente a las exigencias formales de los escritos, resoluciones y expedientes en general, desde hace casi veintiséis años, en épocas donde recién comenzaba a advertirse “el creciente uso de computadoras personales”[23].

            Por último, el Reglamento concluye señalando que en caso de que el expediente deba ser remitido a un órgano de extraña jurisdicción y no exista convenio con la Suprema Corte de Justicia provincial que permita enviar aquél en formato electrónico, el órgano jurisdiccional deberá imprimir todas las presentaciones electrónicas obrantes en el sistema con anterioridad a la remisión, para ser incorporadas al expediente, previa certificación actuarial respecto de su fidelidad con relación a los registros electrónicos.

            XIII. Algunas conclusiones preliminares.

            1) El nuevo Reglamento sobre presentaciones electrónicas aprobado por el Acuerdo 3886/18 de la Suprema Corte de Justicia provincial, propone superar una serie de cuestiones operativas motivadas en particulares supuestos relativos a la adopción del escrito electrónico en la justicia bonaerense;

            2) El nuevo régimen de presentaciones electrónicas, significa sin duda un giro trascendental en lo que hace al modo de efectuar peticiones judiciales, imponiendo nuevas reglas y clarificando los casos en que deberá excepcionalmente recurrirse aún al tradicional soporte papel;

            3) En tales condiciones, el portal web seguro desarrollado por la Suprema Corte de Justicia, continúa siendo la base fundamental sobre la cual se asienta el Sistema de Presentaciones Electrónicas;

            4) A partir de la entrada en vigencia de la Acordada 3886/18, como regla general todos los escritos deberán ser generados, rubricados y remitidos a través de medios electrónicos; a la par, los organismos judiciales tienen vedada la posibilidad de admitir la presentación de escritos en soporte papel;

            5) Sólo en los casos expresa y taxativamente contemplados en el nuevo Reglamento, se deberá efectuar la presentación de escritos en formato papel, únicos supuestos en los que las dependencias procederán a recibirlos en tal soporte;

            6) Sin embargo, incluso en los casos en que se admita la presentación en soporte papel,  tales constancias deberán ser incorporadas al sistema informático del expediente, a fin de propender a ampliar los datos contenidos en este último, recayendo en el órgano jurisdiccional o en el requirente -dependiendo de la pieza judicial ingresada- la carga de la efectiva digitalización;

            7) Por fuera de los loables objetivos que plantea el nuevo régimen de presentaciones electrónicas, se avizoran determinados aspectos que, ya sea por su perfectible regulación, o bien por la insuficiencia de la misma, motivarán situaciones problemáticas que además generarán gravosas e injustificadas cargas a las partes, letrados y auxiliares de la justicia en general, truncando de tal modo los propios fines del Sistema de Presentaciones Electrónicas;

            8) Evidentemente, se ha desaprovechado la ocasión de formular avances más profundos e integrales, con miras a la definitiva implementación del expediente digital, particularmente en torno a la presentación, guarda y custodia de los documentos originales en papel, la firma electrónica de las resoluciones judiciales y las precisiones sobre determinados efectos del incumplimiento del Reglamento, entre otros aspectos;

            9) Así y todo, destacamos que se persista en la intención de ampliar los alcances de un sistema que permite el resguardo de la información judicial digitalizada en los servidores de la Suprema Corte de Justicia, dotado de transparencia y un marco de seguridad por el cual se puede constatar fehacientemente y en todo momento el contenido y los firmantes de determinado acto procesal, así como el momento preciso en que se produjo, a la par, de agilizar el trámite judicial para concretar de manera efectiva los principios de celeridad y economía procesal.

 

[1] Conforme el artículo 1 de la Resolución 1358/06 SCBA -texto según Res. 1794/06-, el sorteo de las causas de amparo se efectúa por las Receptorías Generales de Expedientes de cada departamento judicial, entre todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o instancia única, de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo.

[2] La Mesa de Trabajo se encuentra integrada por funcionarios de la Secretaría de Planificación, de la Subsecretaría de Tecnología Informática (ambas dependencias de la Suprema Corte de Justicia) y representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, por Resolución de Corte Nº 1074/16 se amplió la referida Mesa con representantes del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y al señor Fiscal de Estado.

[3] Sólo a título de ejemplo, señalamos que actualmente se encuentra previsto el ingreso electrónico de causas de apremios provinciales y pruebas piloto para el inicio electrónico de apremios que promuevan los distintos Municipios y las Cajas de Previsión Social para profesionales de la Provincia de Buenos Aires. Ver al respecto las Resoluciones de Corte Nº 3563/11, 3027/14, 2088/17 y 2090/17, entre otras.

[4] La Resolución de Corte Nº 1827/12 aprobó el primer Reglamento para las Presentaciones Electrónicas, Nº 3415/12 aprobó el Protocolo para Presentaciones Electrónicas, complementario del Reglamento, y la Nº 1647/16 dispuso la coexistencia del sistema electrónico con el de formato papel, hasta tanto se evalúe un informe encomendado a la Mesa de Trabajo sobre distintos aspectos del régimen de presentaciones electrónicas.

[5] Artículo 2, tercer párrafo, del Reglamento para la notificación por medios electrónicos, aprobado mediante Acuerdo 3845/17 S.C.B.A.

[6] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Derecho procesal informático, 1ra. ed., Buenos Aires: La Ley, 2017, p. 210.

[7] En efecto, el artículo 834 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. numeración introducida por el dec.-ley 7861/72), faculta a la Suprema Corte de Justicia para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de ese cuerpo legal; por su parte, el artículo 32 inciso “s” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 5.827, enumera entre las atribuciones conferidas al mismo Tribunal, la de dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden las leyes.

[8] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, publ. en elDial.com, el 20/04/2017, cita online: DC22E6.

[9] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Derecho procesal informático, ob. cit., p. 146/7.

[10] El artículo 93 de la ley 5.177 establece que que las partes pueden actuar “…aún sin patrocinio letrado: 1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes. 2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal. 3. Para la recepción de órdenes de pago. 4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega. 5. Para solicitar declaratoria de pobreza. Sin embargo, el artículo 94 de esa misma ley dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.

[11] Acordada 3842/17 de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 8 de marzo de 2017.

[12] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Los escritos de “mero trámite” en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, publicado en elDial.com, el 15/03/2017, cita online: DC22A7

[13] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., La actuación “de mero trámite” y su vinculación con el Sistema Informático de Gestión Judicial nacional, publicado en LL del 16/02/2018, cita online: AR/DOC/252/2018.

[14] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., La nueva dicotomía del acta poder para efectuar presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires, publ. en elDial.com el 13/07/2017, cita online: DC238C. 

[15] CAMPS, Carlos E., El derecho procesal y la informática", publ. en LL del 30/4/2014, p. 1; LA LEY 2014-C-657.

[16] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Derecho Procesal Informático, ob. cit., p. 149.

[17] S.C.B.A., en autos “Nardachione, Pablo Oscar c/ I.O.M.A. s/ Amparo. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, c. Q 74394, resol. del 28/12/2016.

[18] Conforme el artículo 5 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Ac. 3845/17 SCBA), los funcionarios sindicadas en cada órgano deberán compulsar al menos dos veces por día -al comenzar y antes de finalizar cada jornada- el sistema, a fin de verificar la recepción de comunicaciones electrónicas a confronte.

[19] Acápite 3, tercer párrafo, del Protocolo para presentaciones electrónicas, aprobado por Resolución de Corte Nº 3415/12.

[20] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Derecho Procesal Informático, ob. cit., p. 187.

[21] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Validez jurídica de los documentos digitales adjuntos en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires, publ. en elDial.com el 04/04/2017, cita online: DC22BD; en idéntico sentido: Cám. Civ. y Ccial. de Azul, Sala Primera, en autos “Fabián Eduardo y otro c/ Duliere Teodoro s/ Prescripción adquisitiva larga”, sent. del 07/03/2017.

[22] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., Derecho procesal informático, ob. cit., p. 123.

[23] Ver considerandos del Acuerdo Nº 2514/92 de la Suprema Corte de Justicia, dictado el 22 de diciembre de 1992.