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doctrina | Constitucional

LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ART. 75 INC.22 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

1.-El postulado constitucional. La reforma constitucional de 1994 produjo la incorporación de nuevos valores, noveles principios y un sistema de derechos que se plasman en el art. 75 inc.22 dentro de las competencias del congreso de la nación cuyo contenido y alcance abordaremos de acuerdo a nuestra perspectiva.

Esta dispone Corresponde al congreso “…Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Del mandato constitucional surgen  noveles paradigmas que  impregnan todo el sistema de derecho positivo y vigente en la Argentina y provocan un giro copernicano en el análisis, la interpretación y la aplicación del mismo.

La manda constitucional sienta como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes;  en armonía con el art. 27 de la constitución del 53/60, con lo que se extrae la 1ª conclusión LOS TRATADOS tienen MAYOR valor que las leyes comunes de nuestro Estado Nación pero por DEBAJO de la Constitución,  con la singular  excepción, la de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El mismo art. 75, inc. 22 otorga de manera directa  jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero además prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional.

            Surge allí el 2º principio, estos tratados con la parte orgánica de la constitución –arts-1 a 43- tienen jerarquía constitucional y pasan a integrar las declaraciones, derechos y garantías que protegen a los habitantes de la Nación señalando expresamente que no derogan articulo alguno de la constitución. Esto es la ubicación sistémica, jerárquica  y de validez de tales instrumentos.

            Seguidamente surge el 3er principio “deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” que es la premisa que debemos analizar ya que hace a la interpretación y alcance que se debe dar, a estos,  en este esquema de confluencias normativas.

            El 4º principio es que se pueden ampliar el conjunto de tratados con estas características, y que para denunciarlos se requiere las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara del congreso de la Nación.

            Nos interesa escrutar como este conjunto de tratados de derechos humanos constitucionalizados opera dentro de nuestro sistema de derechos.

El rigor interpretativo de la cláusula “no derogan articulo alguna de la parte primera de la constitución y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidas,  es la parte que más conflicto interpretativo ha generado, enseña Bidart Campos.[1]Para ello resulta imperioso recurrir a la hermenéutica y escoger un posicionamiento que nos permita conocer efectiva y realmente “el  significado, sentido y alcance” de tal disposición, para una adecuada ejecución. Esto provoca posiciones disimiles advirtiéndose dos grandes tesis.

            Una tesis restrictiva y de lectura lineal del referido mandato constitucional postula que los tratados internacionales mencionados tienen una jerarquía inferior al conjunto de derechos y garantías reconocidas en la parte dogmática de nuestro texto constitucional y que, ante estos, tienen el carácter de complementarios dada la premisa de no derogación de aquellos.

            El complemento aparece como parte de algo principal, asignándoles a los tratados de derechos humanos un rol secundario respecto de la parte dogmática del texto constitucional.

            La tesis de la integración armónica se inclina en sostener que los 11 tratados de derechos humanos componen con la primera parte de la constitución nacional  un “bloque de constitucionalidad federal” que se impone sobre todo el derecho infraconstitucional y por ende tiene una supremacía respeto de todo otra norma, pero tienen estos tratados con más la parte dogmática, un idéntico nivel entre si,  postula Bidart Campos[2] A la que adherimos.

            Ello precisa de la  hermenéutica para darle el correcto significado y  sentido, como los efectos posteriores,   al sistema de derechos;  pues no derogar no significa reconocer “ab initio” una jerarquía inferior, por el contrario, debe tomarse ello con un sentido armonizante, de franca congruencia normativa y que tienen que ver con el catecismo universal que se postuló desde 1948 mediante la declaración Universal de los Derechos Humanos, que luego se trasladó con más precisión y exactitud en otros pactos internacionales que nuestro país adhiriera una vez recuperada la democracia en 1983.

            La integración de los tratados internacionales del art. 75 inc.22 no significa de modo alguno que estos sean complementarios y accesorios de la parte dogmática de la constitución nacional sino que integran el plexo de valores, irradian principios y postulan mandatos normativos de orden público de la misma manera que el texto constitucional vernáculo reconociera desde los albores de su institucionalidad a la fecha.

Integrar es ser parte de, y por ello, dice el mandato, “tienen jerarquía” con lo que ubica en grado de paridad con la parte dogmática, siendo las expresiones subsiguientes explicativas de tal prescripción indudable.

            El novel sistema de derechos, así establecido, constituye un bloque de constitucionalidad federal. Bloque porque es un conjunto armónico, inescindible y que compone una sola pieza; de constitucionalidad, porque tiene una misma jerarquía y nivel aunque la fuente de producción normativa sea diferente, una por producción, otra por adopción plena; y federal ya que el ámbito de aplicación es todo el territorio argentino y no existe posibilidad alguna que los estados locales puedan oponerse a la aplicación y vigencia de los mismos, como muy bien desarrolla el concepto in extenso, Gil Dominguez.[3]

            Estos tratados constitucionalizados complementan e integran un sistema de derechos superior, de orden público y aplicable en forma directa,  que dota de una supremacía del texto constitucional integral que robustecen los derechos fundamentales del hombre, la dignidad, el valor de la persona, la igualdad de derechos y la búsqueda del progreso que informan todo el conjunto de derechos para nuestro país.

            De la atenta lectura de los 11 tratados internacionales mencionados que integran el bloque de constitucionalidad federal veremos que hay derechos fundamentales tratados con más extensión e intensidad que la parte correspondiente a estos en el texto constitucional estatal, y de allí que surjan principios que informan todo ese sistema de derechos que se deben tener presente para que luego de la interpretación, devenga una aplicación correcta y en franca armonía de fuentes del derecho diversas que están llamadas a complementarse en un pie de igualdad y en perfecta armonía.

            Los principios estructurantes de este bloque de constitucionalidad federal son el “principio pro hominen”, el principio “pro actione”, el principio “pro debilis” que son analizados con precisión y casuismo por Manili en el 2003.[4]

            Este verdadero giro copernicano en nuestra vieja concepción de la supremacía que reposaba en el art. 31 tiene que encontrar una justificación de todo punto de vista, filosófica, normológica y sociológica.

            Entonces el ler concepto que entra en crisis es el concepto de Soberanía estatal, aquella que sostenía que no existía imperium o potestad superior al Estado y a quienes postulan con agudeza, que no compartimos pero respetamos,  múltiples interrogantes tal como si “¿las garantías constitucionales del art. 18 de la Ley Fundamental son relativas pudiendo ceder frente a las normas resultantes del derecho y la costumbre internacional?; ¿la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en los casos ya citados, está convalidando una interpretación inconstitucional de esa Ley Fundamental y de las reformas introducidas en 1994? Son los interrogantes planteados y postulados por Badeni[5] al analizar el fallo de la CSJN en el  caso Simón", unida a los fundamentos expuestos por los votos de la mayoría en los casos "Arancibia Clavel", "Espósito" y "Lariz de Iriondo.

            Así pues, el concepto de supremacía constitucional del viejo Estado Nación asentado en la soberanía como cualidad del poder nos obliga al primer interrogante.

            2.- La soberanía estatal y el derecho de gentes. El concepto de soberanía “como elemento modal de la estructura del estado, determina la forma política moderna y cualifica el poder”[6] es el que entra en aparente crisis dado el novel sistema, mas no puede desconocerse que este poder es juridificado y encuentra sustento en la constitución que como norma suprema da origen al estado uniendo al territorio, población y poder.

            Constitución no solo es la delimitación del poder, el diseño de las competencias orgánicas y el marco funcional del comportamiento de los departamentos en que se distribuye el poder;  es fundamentalmente el reconocimiento de derechos, la consagración de garantías y declaraciones ante el mundo de los propósitos de esta comunidad jurídica.

            Desde fines del siglo XVIII al terminar con el absolutismo las formas estaduales van en el sentido de reconocer más y mejor los derechos del hombre, no sin infortunios, y por ello la comunidad internacional puja y vela en tal sentido desde 1948 y esa dignidad humana debe analizarse no buscando su naturaleza ni fundamentos sino como un modo de no perderlos, nuevamente, en un futuro como postulaba Norberto Bobbio en “el tiempo de los derechos”[7]

            El proceso histórico para defender esos “derechos naturales” tiene intención de no volver a la nefasta obra de la propia humanidad plasmada en el holocausto  y que fuera resuelta en los juicios de Nuremberg, lo que significo a nuestro juicio el fin del positivismo estalista y la búsqueda de nuevos cánones jurídicos de estándar internacional para proteger más y eficazmente los derechos humanos.

            Magistralmente postula Midon que “el derecho ha dejado de ser un patrimonio exclusivo del estado. Porque ese sujeto no es ya la única fuente institucional de poder y su mentada soberanía es apenas un remedo de aquella propuesta ideada por Bodin e invocada por los monarcas del siglo XVII para validar el poder frente al papado e imponer sus designios en el orden interno y frente a los señores feudales”[8], el sistema de doble fuentes del derecho y la protección del hombre y su dignidad es el objetivo y centro del mundo civilizado generando un sistema de derechos radicalmente distinto al de tiempos atrás.

             Como lo señala Alfonso Santiago[9] “…Ello supone una transformación importante del ordenamiento normativo y de todo el sistema jurídico de estos países. Por eso, especialmente para sus partidarios, el neoconstitucionalismo es una corriente europea pero en proceso de expansión global” que se da mediante un proceso de integración sumado a cambios internos de los países europeos que tuvieron un diseño de constituciones con denso contenido normativo, tribunales especiales para el control de constitucionalidad.” que tiene como aplicación práctica y efectiva la garantía de los derechos humanos que se concreta con un mecanismo que Guastini define como la constitucionalizacion del ordenamiento jurídico, que son 1) Incorporación de una constitución rígida, que incluye los derechos fundamentales; 2) La garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional; 3) La fuerza vinculante de la Constitución, que no es un conjunto de normas “programáticas” sino “preceptivas”; 4) La “sobreinterpretación” de la Constitución, ya que se la interpreta extensivamente y se deducen de ella sus principios implícitos; 5) La aplicación directa de los normas constitucionales, que también se aplican a las relaciones entre particulares; 6) La interpretación conforme a la constitución de las leyes y normas inferiores; 7) Influencia de la Constitución en el debate político”[10]

            La soberanía estatal que se da por la omnipotencia del legislador local cede ante estos noveles postulados, no porque el Estado pierda esa cualidad modal del poder- la soberanía- sino justamente porque la ejerce, pues el tema central es donde reside la soberanía – y quien es tu titular- no quien la ejerce, en que órgano estatal reside la representación modal, y como lo hace, recordando los interrogantes de Carre de Malberg de la soberanía del estado, soberanía en el estado, y soberanía del órgano[11].

            Lo que no caben dudas es quien es el titular como lo expresa Carpizo[12] ya que “…en una teoría democrática no existe ninguna otra posibilidad: el titular de la soberanía es el pueblo, ya que, como se ha dicho, la libertad es al hombre lo que la soberanía al pueblo, es su esencia misma, y aquí se encuentra el mérito del pensamiento de Rousseau”.

            El Estado justamente porque es soberano (representando a su población) se integra, amplía su comunidad, teje otros límites y expande sus fronteras;  y lo propio ocurre con el derecho, claro que este repercute y pone en crisis estos conceptos y sobre todo y en particular el sistema de fuentes del derecho, lo que pasa a ser un derecho dúctil con un doble sistema de fuentes como bien lo postula Zagrebelski[13]más orientada a materializar la justicia como postulado de  tal sistema de derecho.

            Es que la soberanía tiene como titular indiscutible al pueblo, a toda su comunidad, y es esta la que quiere-a través de sus representaciones estatalistas- ver ampliados sus derechos, garantizadas sus conquistas y lo hace a través de estos procesos de integración, con más derechos, mejores tutelas o egidas que se logran con este proceso de integración donde las fronteras o muros del Estado de policía cede ante el Estado de derecho para concretar la dignidad del hombre, por ello se pasa del Estado legal de Derecho se pasa al Estado Constitucional de Derecho, donde la Constitución, mucho más que la ley, se convierte en el centro de todo el sistema normativo. La centralidad del Estado y de sus prerrogativas, da lugar a la consideración de la persona humana y sus derechos como ejes del sistema jurídico,  de la soberanía del legislador se pasa a la palabra final a cargo de los jueces, como noveles paradigmas de comportamiento estatal como formas de concretar efectivamente la dignidad humana en el ejercicio de la soberanía por parte de los habitantes que de esta manera buscan limitar el poder que ejercen sus representantes en aras de más y mejores libertades.

            Es de destacar que el pueblo en  ejercicio de su potestad constituyente, de manera indisimulable, consagra de manera soberana un sistema jurídico con el que se garantiza, más aun, los derechos fundamentales que en tiempos de otrora los había constitucionalizado, estos ahora se robustecen con la incorporación de los tratados de derechos humanos con la misma jerarquía del resto de la normativa constitucional.

            Se da entonces la situación de una “internacionalización del derecho constitucional, o constitucionalizacion del derecho internacional” que en realidad constituye una verdadera meta- garantía para todos los habitantes, como lo postula acertadamente Albanese[14] sobre todo en las llamadas garantías judiciales y la protección judicial de nuestro sistema interamericano que se consolida con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concreta con los controles de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio que tiene como obligación primordial el poder judicial, claro está que es la C.I.D.H la interprete final del referido pacto internacional.

            Podemos decir entonces que hoy día los derechos fundamentales constituyen “una esfera de lo indecidible”, como postula Ferrajoli, [15]lo que nadie puede tocar, lo que no se puede modificar por gobierno alguno, lo que no está sujeto a mayorías circunstanciales, es también lo que Garzón Valdés llama el “coto vedado” y Norberto Bobbio “ el territorio infranqueable”.

            El obligado escrutinio del control de convencionalidad de oficio como forma de interpretación obligada a los jueces para concretar estos cánones convencionales y constitucionales para a constituir una garantía en el concepto de que es garantía, primaria  porque está en la constitución, y es garantía secundaria por que es obligación inexorable del poder judicial resolver de esta manera los conflictos cuando se controvierten derechos fundamentales, como lo explica Ferrajoli.[16], son garantías fuertes en cuanto constituye una forma de cubrir hasta algunas eventuales lagunas del derecho y resolver algunas antinomias.

            No se pierde soberanía, se gana protección de derechos del titular de esa sobernia.

            Este nuevo sistema de derecho, la irrupción de nuevos paradigmas nos llevan a un análisis de la situación que no puede ser sino de la mano de una delicada hermenéutica para comprender cabalmente esta situación.

            3.- La interpretación constitucional: debemos partir, pues, de una interpretación conforme (de) la constitución. Interpretar es pues tomar el texto constitucional y comprender el real sentido, significación y propósito de la norma legal para aplicarla y se apoya ello en la hermenéutica que es la “disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios interpretativos” siendo esta diferente a la interpretación como nos enseña Linares Quintana.[17]

La interpretación es la aplicación de la hermenéutica,  que debe llevar a un correcto análisis de la norma en cuestión, tiene, en el caso,  relevancia superlativa ya que se trata de la constitución que no solo fija límites al poder, y el diseño de la organización política sino que también – y fundamentalmente- reconocen y garantizan los derechos fundamentales, y cobra singular importancia la interpretación del texto constitucional por cuanto esta es ordenadora de todo el sistema jurídico lo que la diferencia con el resto de otras normas jurídicas de menor envergadura como enseña Manili.[18]

            De por si una lectura literal- hasta superficial- de la constitución en la materia que nos ocupa podrá reflejar contradicciones, antinomias y hasta lagunas que es preciso resolver conforme la hermenéutica que nos dará la regla interpretativa correcta.

            Adviértase que la aparente contradicción estriba en que un novel sistema de derechos que amplían los derechos fundamentales está dentro de la parte orgánica y remiten a la parte dogmática de la constitución y obligan a la modificación en la interpretación del art.31 en cuanto a la supremacía de la constitución como se la conoció antes de la reforma de 1994.

            Cobra importancia aquí la referencia pues a la soberanía-como cualidad del poder- como lo señalábamos antes pues dejó de ser un concepto propio del nacimiento del estado- a la luz del absolutismo- sino que es un concepto que debe asumirse conforme la etapa que nos toca vivir, requiere pues de la  filosofía del derecho, sociología jurídica, ciencia jurídica e interpretación, la que debe ser conforme.

            El progreso de globalización e integración es pues, oportunidad, ampliación de derechos y nuevas garantías, por ello es necesario partir del análisis de las aparentes antinomias conceptuales entre la soberanía como la comprende el derecho internacional o la soberanía constitucional “aquella cuyo sumo poder es la omnipotencia, ausencia de limites jurídicos, ausencia de deberes. Por lo tanto la soberanía es incompatible con la sujeción a deberes jurídicos de cualquier tipo” explica Guastini[19]., más el estado a través de sus representantes en “ejercicio” de la soberanía que le “pertenece” al pueblo diseña un nuevo sistema de derechos de alcurnia constitucional – del más alto linaje- que adopta y equipara con otras normas autóctonas y genuinas del ordenamiento estatal pero que tienen fundamento en tratados internacionales, y esto no es resignar soberanía estatal – sino ampliarla- ya que el titular- la sociedad o sus habitantes- se verán claramente beneficiados con tal ampliación de derechos.

            La ubicación sistémica pues de esta disposición constitucional, generadora de derechos y obligaciones- que remite a la parte orgánica- tomando este problema-aparente- está bien resuelta y por ende bien ubicada la norma constitucional,  pues en la especie que nos ocupa,  el estado asume para sí y como de si,  normas pactadas en ejercicio de la soberanía, de conformidad al art.27 de la Constitución –vigente hasta aquel entonces- y adopta este novel sistema al que se somete en los términos establecidos en el pacto o acuerdo, “pacta sum servanda” y así, tomando la Convención Americana de los derechos humanos, conforme el art.2 tiene la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno conforme el pacto, respetando sus procedimientos constitucionales locales, ya que el Estado local integra la comisión interamericana- órgano representativo de los estados miembros- arts.34 y sig  y tiene la misión de observar y defender los derechos humanos;  se somete a la jurisdicción de una corte que tendrá competencia en materia de derechos humanos – art 52 y sig, siendo obligatoria la aplicación de sus resoluciones conforme el art.62 de tal instrumento constitucionalizado.

            Como la materia de la competencia de este organismo es de los llamados derechos humanos, y el Estado nacional voluntariamente se sometió a las disposiciones del tratado  internacional, la soberanía no se restringe sino que se amplia, se garantizan más y eficazmente los derechos de los ciudadanos que son – a la postre- los titulares efectivos de la soberanía.

            Va de suyo que superada esta aparente antinomia tenemos que concluir pues que una obligada interpretación del texto constitucional debe ser pues armónica, dinámica, actual, sociológica, y no puede ser histórica o de una interpretación literal.

            Esto obliga a los operadores del derecho a que toda decisión legal deba justificarse mediante argumentos que la sustenten (argumentación interna) justificando estos argumentos con buenas razones, y los razonamientos justificados como razonamientos apropiados (justificación externa), como enseña Wrobleswski.[20]la que debe hacerse siempre en función de algunos argumentos a los que pasaremos revista, partiendo de la enseñanza de Bidart Campos de que “ un Estado es realmente democrático y su Constitución, como norma jurídica fundamental o de base es el ápice axial, es obligatorio e imperativo de todo el ordenamiento jurídico político, y vincula tanto a la totalidad de los órganos de poder como a los particulares, en un doble aspecto: cuando el propio Estado se relaciona con los particulares, y cuando éstos se relacionan entre sí. Todo ello para que la Constitución se cumpla, se acate, funcione, y sea predicable y aplicable ante los tribunales de justicia”[21] Esto genera el proceso de “retroalimentación” propio del Estado de Derecho material.

            Para dotar de validez y eficacia a la norma suprema es  válido reconocer la existencia de una regla de reconocimiento constitucional argentina en función de lo que venimos señalando y no puede ser sino flexible dado el doble sistema de fuentes, y como bien enseña Gil Domínguez es “ regla porque configura un espacio normativo determinado;  es de reconocimiento, porque previa a ser aplicada reconoce la validez de la fuente externa, y mediante la aplicabilidad, combina dicho producto normativo con el de fuente interna estableciendo el parámetro de validez de las normas inferiores; es constitucional porque se reconoce suprema y de aplicación directa; y es argentina porque delimita la validez y eficacia de las normas secundarias locales; y es flexible porque habilita un mecanismo titularizado por un poder constituido ( el poder legislativo) que- mediante la configuración de una mayoría agravada- posibilita la ampliación o disminución de la regla como elemento fundante del control de constitucionalidad”[22]

            La aplicación directa de la constitución como norma de orden público obliga pues a un severo escrutinio de selectividad, el que no puede sustraerse de considerar como pauta de valoración para tal hecho, los valores, principios y normas que distinguen el sistema jurídico vigente.

Tal como lo dijéramos en otra oportunidad[23] “afirmamos, como expresión de lo obvio,  que no todas las leyes tienen el mismo valor, la misma dimensión, más aun cuando se tratan de proteger estas conquistas de la sociedad plasmadas en los derechos fundamentales reconocidos y en ese sentido es bueno  comprender un decidido aporte donde se toma  las normas tuitivas  de los derechos fundamentales como principios y se asimilan los principios a valores, según la propuesta efectuada por el pensador Robert Alexy, diferenciando los principios como mandatos de optimización o como estándares jurídicos en la concepción de Dworkin, ya que estos últimos, requieren para su concreción de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto y acá la diferencia estriba en lo que señala Alexy defendiendo la posición respecto de que la interpretación del objetivismo en el orden valorativo no tiene por qué responder a las exigencias de una ética material, esto solo es posible cuando se logra entender a los valores como “ criterios de valoración que no son objeto de algún tipo de evidencia sino objeto de fundamentación...[24] y enseña más adelante que “…la diferencia fundamental entre principios y valores sólo está en los ámbitos a los que pertenecen ambos conceptos. Así, mientras los valores tienen un carácter axiológico, los principios tendrían un carácter deontológico. Por lo tanto, no sería equivocado  asimilar la teoría los valores con una teoría de los principios, porque en lo fundamental obedecen a una misma estructura como criterios de valoración”  y en este sentido es dable destacar, en  este pensador, que el orden de principios o de valores, si bien objetivos, no deben ser absolutos sino que “ fije una decisión iusfundamental en todos los casos de una manera intersubjetivamente obligatoria ya que debe existir un orden blando de principios que cuente con un : 1) sistema de condiciones de precedencia, 2) Un sistema de estructuras de ponderación, 3) Y un sistema de precedencias prima facie”[25]

            Los principios que informan el sistema de derecho, - en la aplicación del art. 75 inc.22 de la constitución nacional como mandato de  orden público, directo y sin necesidad de norma reglamentaria alguna se sustenta en los valores que irradian los tratados en cuestión que buscan la concreción de la dignidad humana, la maximización de la libertad, la defensa de la igualdad.

            Tal plexo axiológico se asienta en principios tuitivos de estos derechos fundamentales como  acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer, y por ende, garantizar el ejercicio de un derecho expresamente reconocido; o en su defecto, aplicar la norma que más beneficie a ese derecho humano y no caer en una  interpretación más restrictiva al establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de tales derechos.

           

4.- Los principios estructurantes: Los principios que informan el sistema de derecho- en la aplicación del art. 75 inc.22 de la constitución nacional como mandato de  orden público, directo y sin necesidad de norma reglamentaria alguna se sustentan en los valores que irradian los tratados en cuestión que buscan la concreción de la dignidad humana, la maximización de la libertad, la defensa de la igualdad.

            Tal plexo axiológico se asienta en principios tuitivos de estos derechos fundamentales como  acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer, y por ende, garantizar el ejercicio de un derecho expresamente reconocido; o en su defecto, aplicar la norma que más beneficie a ese derecho humano y no caer en una  interpretación más restringida al establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de tales derechos.

Ello es así ya que los derechos fundamentales no son sólo derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico, sino que también constituyen el sustento y la finalidad de toda la estructura estatal. El  contenido de dicho ordenamiento siempre deberá interpretarse de forma expansiva y tuitiva a la persona pues en su efectividad va aparejada la propia legitimidad del ejercicio del poder, e interpretación restrictiva cuando se limita algún derecho que afecta a la persona.

 Pizza Escalante había advertido que “un criterio fundamental que  impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio “pro persona” conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción”[26]

Esto se dio en llamar el  principio “pro Homine” tomado como criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria, como con acierto lo apunta Pinto.[27] “por lo que él coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”

Tal premisa oficia como una meta garantía, en este se concretan otros principios reconocidos expresamente en los diversos sistemas de derecho, tal el nuestro, asi el “in dubio pro reo”,  Esto es que en caso de duda se favorecerá al imputado, que va de la mano con otro principio como el “favor libertatis” donde siempre prevalece la aplicación normativa en favor de la libertad de un detenido, o el llamado principio de “favor rei” donde se postula la necesidad de una condena o situación  más favorable al reo.

Cobra relevancia el llamado “favor debilis” que es el criterio tuitivo implementado en favor de las víctimas o del más débil, lo que se advierte cuando este principio irradia su alcance más allá del derecho penal y se protegen relaciones de consumo como una forma de ponerle coto a los llamados “poderes salvajes” de quienes tienen mayor poder económico.

Este principio también informa relaciones de trabajo ya que se reconoce en el llamado “in dubio pro operario”, esto es, en caso de duda se favorecerá al trabajador.

Si bien aparecen, en principio en materia penal, luego se extienden e impregnan todo el sistema de derechos, pasando por lo administrativo y civil, fundado en la obligación estatal que los Estados asumen como parte integrante del concierto internacional ya que bien apunta Pinto”..sin perjuicio de la autonomía de cada orden jurídico para determinar los modos de su integración, para establecer el orden jerárquico de sus normas y, por lo tanto, individualizar los criterios para resolver y superar los eventuales conflictos que puedan plantearse, la pluralidad de fuentes apuntada impone la necesidad de desarrollar criterios específicos que deriven en una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y las obligaciones asumidas por los Estados[28]

La aplicación del criterio armonizante que surge del mandato constitucional tuvo expresiones de nuestra C.S.J.N para la determinación de la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos:304:1820; 314:1849) en la medida en que el resultado de aquélla sea razonable, no se aparte del contexto en que la disposición está inserta,  que no sea contradictoria con otras disposiciones, que no se aleje del fin que ha tenido en cuenta el legislador y de otros parámetros concordantes 

Obvio es que  el método gramatical es el punto de partida de toda interpretación y el que prevalece si la letra de la ley no ofrece dudas, este debe ser complementado por los métodos teleológico, sistemático, dinámico,  para evitar que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice su espíritu, con miras a dar pleno efecto a la intención del constituyente,  o al propósito que ha inspirado su sanción.

 Todo ello sin que signifique apartarse del texto legal, más el intérprete no debe sujetarse rigurosamente a él cuando una interpretación razonable y sistemática, que atienda al contexto general y a los fines que informan las leyes, así lo aconseje; ello así, teniendo en consideración que el resultado de la interpretación debe ser racional y congruente con el sistema buscando su equilibrio, por ello es que ha señalado la  CSJN  que “ a la letra de la ley no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que la concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).

Ha señalado  nuestro máximo tribunal “ que el propósito de armonización de los preceptos de la ley no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 310:940; 312:802).

Cabe señalar que el principio pro homine que tiene reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5°, apartados 1. y 2.;  en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5°, apartados 1. y 2.; en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 29 -Normas de interpretación-);  y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 41)

Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver las causas “Arancibia Clavel” (2004, La Ley 2004-E, 827), “Espósito” (2004, La Ley 2005-B, 803) y “Simón” (2005, La Ley 2005-F, 24) asigna primacía a los tratados de derechos humanos sobre las normas de la Constitución Nacional en materia interpretativa.

¿En que se fundamenta este criterio interpretativo donde impera un sistema de prevalencias de normas en estos  casos concretos? En primer lugar tenemos que colegir que la interpretación para la aplicación de estos principios que informan el sistema interpretativo no es libre. Las herramientas interpretativas que nos provee la hermenéutica requieren ciencia y arte.

Ciencia ya que no es derecho libre al modo de posiciones de otrora, sino que debe ser una interpretación conforme, armonizante desde luego, pero donde prevalecen estos principios rectores.

El perímetro interpretativo es acotado. El juez no es libre de aplicar la norma que El como individuo u órgano juzga la más conveniente en el caso de prevalencia formal, sino que debe aplicar la que más convenga y proteja al individuo o a la colectividad en virtud del principio protectorio.

El juez completa el sistema de derechos mediante este mecanismo utilizando una interpretación “conforme” ya que a las normas constitucionales en juego se aplica el valor de la búsqueda de dignidad humana, libertad, igualdad que entre otros postulados dieron origen a los tratados de derechos humanos.

La forma y modo de resolución  en los llamados casos llamados “difíciles”, así denominados por cuanto implican más de una interpretación posible “prima facie” obliga al juez a realizar la tarea de interpretar correctamente para resolver adecuadamente el conflicto.

Se deja de lado la mecánica subsunción del hecho a la literalidad de la norma, y los derechos se “pesan” en su calidad, para proteger más y eficazmente al derecho controvertido por el hecho; se “mide” en cuanto a la intensidad de su aplicación para que sea razonable, esto es un ejercicio de pautas de “ponderación”, aplicando el otro sub-principio de proporcionalidad y  se deja la subsunción para otras disciplinas, pero en estos casos prevalece este modo concreto de operar y resolver las controversias por partes de los jueces que como funcionarios públicos, pero sobre todo como el operador constitucional que legitima su presencia en el concierto de los poderes constituidos con ello legitima su actuación y demuestra su razón de ser en el novel esquema del modelo neoconstitucional.

El principio “pro homine”, “pro actione” y todos los que derivan de los derechos humanos obligan a una “interpretación conforme”, que no es libre, sino que obliga al juez. Por ello este mecanismo de análisis y resolución de casos provistos por la teoría de la argumentación impregna todo el sistema jurídico desde lo constitucional, al administrativo, del civil al penal, teniendo presente siempre que el sistema de fuentes duales, es protectorio y tuitivo y esto genera una prevalencia de normas en la aplicación concreta al caso difícil.

            De allí surgen modos y formas de resolver. Una norma se aplica cuando más intensa y mejor protege al derecho. Una norma se aplica cuando a mas titulares del derecho protege.

            Esto genera un principio de jerarquías normativas donde la norma más conveniente no implica la inconstitucionalidad de la norma dejada de lado, ni su derogación, sino tan solo su aplicabilidad por el sub principio de “derrotabilidad”. En el caso concreto la norma prevaleciente derrota en el caso concreto a la norma inaplicable.

Esto se advierte en los casos concretos donde se puede hacer prevalecer el principio de “publicar por la prensa las ideas sin censura previa” vs el derecho de la intimidad, los derechos del niño o la protección de toda la ciudadanía en caso de conflictos bélicos.

            La ley o norma inaplicable no se declara invalida, sino inaplicable. Es derrotada en el caso concreto por otra que más intensa, eficazmente protege al derecho en juego.

            Abona este criterio otros sub principios que emergen del llamado pro hominen, como ser la progresividad, esto es que las conquistas normativas que reconozcan más derechos no pueden derogarse, volver hacia atrás, y como contrapartida obliga a una interpretación restringida, que  implica que cuando se establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos o su suspensión extraordinaria, la norma debe ser interpretada de tal manera que se limite o restrinja lo menos posible el ejercicio del derecho en cuestión.

            Esto se advierte en los derechos sociales cuya exigencia y obligatoriedad no pueden escudarse so pretexto de normas programáticas de las que depende el ejercicio de tal derecho, puesto que los Estados ( tal el PIDESC) se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, lo que obliga a una gradualidad; y tal progreso gradual impone también como contrapartida el respeto al principio de no regresividad, esto es volver con normas jurídicas que retrotraigan las conquistas sociales reconocidas y empeoren la situación al momento adoptado en el compromiso internacional y corresponde por ello proyectar las posibilidades de reclamo judicial de esta obligación” postulan Abramovich y Courtis.[29]

La interpretación “conforme”  obliga a un ejercicio de preferencias de normas que se  presenta cuando a una determinada situación concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes y que se produce en  a) Preferencia de la norma más protectora b). Conservación de la norma más favorable

La primera permite al juez o intérprete legal seleccionar de entre varias normas concurrentes o al menos de entre dos normas, aquella que su contenido ofrezca una protección más favorable a la persona o aquella que contenga de manera más especializada la protección que se requiere para el individuo o víctima en relación con sus derechos humanos.

En tanto que la conservación de la norma más favorable añade un elemento de temporalidad, ya que se trata de casos en los que una norma posterior puede desaplicar o incluso derogar una norma anterior de igual o inferior jerarquía, ya sea de manera expresa o tácita con el fin de proteger de mejor manera los derechos humanos. Modifica tradicionales interpretaciones de derecho interno, que aceptan que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori).

No  hay más excusa del Estado y sus órganos para satisfacer los derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Desaparece a nuestro juicio la nítida diferencia de otrora entre derechos programáticos y operativos.

El juez cumple el rol fundamental de garante de tal premisa cuando impone la constitución ante la omisión inconstitucional  injustificada, no solo con la técnica de la argumentación jurídica sino con las potestades y facultades hoy expresamente reconocidas que hacen a su función dentro del concierto democrático.

 

5.-del Control de constitucionalidad  al control  de convencionalidad.- Teniendo nuestro diseño institucional un control difuso de constitucionalidad y habida cuenta de la doble fuente de producción normativa es claro que debemos advertir que el poder judicial llamado a ejercer tal control debe efectuar un doble escrutinio según las circunstancias del caso.

Lo visto hasta ahora tiene una forma y modo jurisdiccional  de aplicación concreta del derecho ante el caso planteado que obliga al  juez a un doble escrutinio, ya no facultativo o potestativo de otros tiempos,  sino imperativo; ya no a pedido de parte, sino de oficio, asumiendo del juez el rol de prestador de un servicio público esencial y obligado por el “iura novit curia” pero también consiente de que cuando se excita la jurisdicción constitucional cuya competencia la ejerce cuando es convocado por alguna garantía o ejerciendo esta actividad de “guardián” de la constitución y de las garantías que emergen de la constitución y los tratados, este poder se legitima cumpliendo y haciendo cumplir los postulados que resguardan los derechos fundamentales.

Esta “prestación de servicios” que efectúa el juez son las garantías secundarias que brinda un Estado de derecho democrático de base consensual donde la constitución y los derechos fundamentales son la base misma del dialogo consensual, base indispensable que oficia de común entendimiento.

 El juez es, pues, garante del sistema democrático pues efectiviza el imperio del derecho o de justicia puesto que el sistema democrático hoy dia se legitima si y solo si se respetan los derechos fundamentales que no están a merced de las mayorías circunstanciales.

Después de los precedentes juzgado de instrucción militar Nº 50 Rosario[30];  Mill de Pereyra, Banco Comercial de Finanzas que se consolida en “ Rodriguez Pereyra ( fallos 321:3620 ) la CSJN con fundamentos históricos remitidos a Municipalidad c/ Elortondo de 1888 toma las enseñanzas de Sanchez Viamonte de que “ no existe argumento válido para que un juez deje de aplicar en ler termino la constitución nacional” y efectua una interpretación congruente entre el control de constitucionalidad y de convencionalidad” explica con lucidez Gelli.[31] Se consolida el control de constitucionalidad de oficio.

La CSJN en Giroldi y Bramajo ya señalo la obligatoriedad de seguir los dictados de las sentencias de la CIDH y luego las resoluciones de la CADH, pero es el caso "Mazzeo" donde la CSJN  toma las expresiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" (2006) del control de convencionalidad de oficio y su obligatoriedad  al expresar que  "es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”

Nuestro máximo tribunal  afirmó que "el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana". 

 Por ello afirmo Gelli que” como se ve, una interpretación del derecho interno a la luz del derecho internacional, emanado de la interpretación efectuada por el tribunal internacional cuya jurisdicción aceptó nuestro país”[32]

Esto implica y obliga a una mirada sobre  las fuentes pero también a la interacción o dialogo de jurisdicciones. “ Esta “interacción” se convierte, en realidad, en una “viva interacción” con intensos vasos comunicantes que propician el “diálogo jurisprudencial”, en la medida en que ambas jurisdicciones (la doméstica y la internacional) necesariamente deben atender a la normatividad “nacional” y a la “convencional” en determinados supuestos… para poder determinar si las actuaciones de los jueces nacionales resultan compatibles con el Pacto de San José, en determinados casos se tendrá que analizar su actuación a la luz de la propia normatividad interna y siempre atendiendo a la Convención Americana, especialmente para valorar lo que podríamos denominar el “debido proceso convencional” (en sentido amplio)”[33] como explica Ferrer Mc Gregor, ya que la C.I.D.H no actúa como tribunal de 4ª instancia sino que merced al dialogo de cortes, ya que la  “intencionalidad de la Corte IDH es clara: definir que la doctrina del “control de convencionalidad” se debe ejercer por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización” como bien se explica lo que es receptado positivamente en nuestro país.

Con acierto Hitters, señala “que el control de convencionalidad y de constitucionalidad se ejerce simultáneamente, poseyendo un carácter oficioso, extenso y ejercido por todos los órganos del Estado”[34]pero la interpretación debe ser conforme a los precedentes para permitir la fluidez del dialogo de Cortes, caso contrario será un diálogo de sordos.

Por ello predicamos entonces la llamada “interpretación conforme que es la adecuación a la normativa de la C.A.D.H ya que  la Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad puede implicar la expulsión de normas contrarias a la CADH, o bien, su interpretación conforme a la misma y esto se debe a la aparente colisión de principios, como señalamos antes, donde el  juez siguiendo el sentimiento de justicia aplica la norma conforme a la mejor  prestación del servicio  que materializa el fin – justicia- perseguido que no puede ser otro que ensanchar los valores que dieron origen a  los tratados universales y regionales que garantizan los derechos fundamentales de hombre.

Por ello procede en la especie, para que la interpretación sea conforme la norma que más ampliamente- y que con mayor actualidad- proteja el derecho es la que se aplique sin declarar la inconstitucionalidad del predicado normativo constitucional que cede o es derrotado por el mandato  convencional, ya que los interpretes no tienen “derecho a cambiar el contenido de la constitución por vía de la interpretación, ya que la adaptación de la constitución ( política, social etc.) es tarea de revisión constitucional no, de la interpretación” señala Guastini,[35] y es la propia constitución la que permite una interpretación dinámica, idónea también para completar supuestas lagunas y superar antinomias formales donde el doble sistema de fuentes permitirá siempre  la aplicación del principio o norma que más  y mejor garantice los derechos fundamentales.

Esto lo permite la propia constitución, el moderno concepto de soberanía y el novel paradigma de un estado democrático de derecho en el marco de la globalización donde el Estado, a través de la justicia- al decir de Ferrajoli- debe darse mediante la expansión del constitucionalismo garantista para garantizar los derechos de cada uno y de todos, la igualdad y la convivencia pacífica entre sujetos e intereses diversos y virtualmente en conflicto”.[36]

 

 

[1] Bidart Campos, German J “Manual de la Constitución Reformada Tº I, Ed Ediar. Buenos Airs, 1998 pag.344.

[2] Bidart Campos German J ob cit. Pag.345

[3] Gil Dominguez, Andrés “ la regla de reconocimiento constitucional argentina- art.75 inc.22 doctrina y jurisprudencia- Ed Ediar Buenos Aires.2007

[4] Manili, Pablo Luis “El bloque de constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino” Ed LA LEY Bs. As. 2003.

[5] Badeni Gregorio, “El caso Simon y la supremacía constitucional” LA LEY 2005-D-639-suplemento penal.

[6] Fayt Carlos Santiago “Derecho político “ T. Iº Ed Depalma Bs As.1995 pag.274.

[7] Bobbio Norberto “El tiempo de los Derechos “ Ed sistema Madrid 1991.

[8] Midon, Mario A.R “manual de derecho constitucional argentino” Ed La Ley. Bs.As.2011 pag.44

[9] Santiago, Alfonso “En las fronteras entre el derecho constitucional  y la filosofía del derecho. Consideraciones iusfilosoficas acerca de algunos temas constitucionales” Ed Marcial Pons Buenos Aires, 2010 pag. 166 y sig.

[10] Guastini, Ricardo  “La constitucionalización del ordenamiento: el caso italiano”, en Estudios de teoría constitucional, IIJ-UNAM, Fontamara, México, 2001.

[11] Carre de Malberg, Rene “Teoría general del Estado” Ed Fondo de Cultura económica, Madrid.1999.

[12] Carpizo, Jorge “ la Soberania del pueblo en el derecho interno y en el derecho internacional” Revista de Estudios Politicos (nueva epoca) Nº 28 julio- agosto- 1982.

[13] Ver Zagrebelsky Gustavo “ el derecho dúctil “ Ed Trotta España 1995 y “ La ley y su justicia” Ed. Trotta. España 2014

[14] Albanese Susana “La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalizacion del derecho internacional” en el “Control de convencionalidad” AA VV, Ed Ediar, Bs. As. 2008  pag. 14 y sig.

[15] Ferrajoli, Luigi “Derechos y garantías. La ley del mas débil “ Ed Trotta  Madrid 1999. Pag 27 y sig.

[16] Ferrajoli, Luigi “ Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia” Ed Trotta Madrid 2009.

[17] Linares Quinta, Segundo V. “Reglas para la interpretación constitucional” Ed. Plus ultra Bs As.1987 pag. 14

[18] Manili, Pablo “Teoría Constitucional” Ed Hammurabi, Bs As. 2014 pag.60

[19] Guastini, Ricardo” lecciones de teoría del derecho y del estado” Ed comnunitas Lima Peru 2010, pag. 323

[20] Wroblewski, Jerzy “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica”. Ed cuadernos Civitas.Madrid.1988 pag.57

[21] Bidart Campos German J “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 20

[22] Gil Dominguez, Andres “ la regla de reconocimiento constitucional argentina- art.75 inc.22 doctrina y jurisprudencia- Ed Ediar Buenos Aires.2007 pag.59.

[23] Aquino Britos, Armando “ amparo contra decisiones judiciales ilegales o ilegitimas” Resistencia, Librería de la Paz 2012 pag.21

[24]Alexy Robert Teoría de los derechos fundamentales” en Centro de estudios constitucionales. Madrid. 1993. Pag.151.

[25] Alexy Robert “ob cit. Pag.156

[26] Pizza Escalante, Rodolfo E.  voto en Corte idh, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, A.-

[27] Pinto, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas de regulación de los derechos humanos", en Abregu, M.- Courtis, C., "La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales", Buenos Aires, 1997, pág. 163

[28] Pinto Monica, ob cit.

[29] Abramovich, Victor, Courtis Christian “Los derechos sociales como derechos exigibles” Ed  Trotta España 2002, pag. 95.

[30] CSJN 310:1410

[31] Gelli, María Angélica, “ La declaración de inconstitucionalidad de oficio fundamentos y alcances- en el caso Rodríguez Pereyra- LA LEY 2013-A-

[32] Gelli María Angélica “Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema 2004-2009 LA LEY 2009 F 946.

[33] Voto del Dr Ferrer Mc Gregor en “CIDH Cabrera Garcia y  Montiel Flores vs. México del 26/11/2010.

[34] Hitters, Juan  “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, en Estudios Constitucionales, año7, N° 2, 2009

[35] Guastini, Ricardo “ Teoría e ideología de la Interpretación constitucional” Ed. Trotta España 2008 pag.57

[36] Ferrajoli, Luigi “La democracia a través de los derechos . El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político”. Ed Trotta. España 2014, pag.172 y sig.