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TRES VECES 20.*

Tres veces 20 es un nombre que nos acerca  desde cualquier edad a la vida después de los 60 años o la vida de los adultos mayores.

Ya no hablamos de vejez, decimos adultos mayores, tres veces 20 años nos interpela desde un número que es un ideal plenitud. La vida después de los 60 años, esa que conforme las estadísticas mundiales actuales cada vez alcanza a un mayor  número de  población.

Las fuerzas de seguridad que reprimieron ferozmente a las personas mayores que se manifestaban frente al congreso,  podrán afirmar categóricamente que  nunca serán piqueteros, revoltosos, manifestantes, peronistas, radicales, comunistas, pero lo que no podrán decir es que un día no muy lejano tendrán la edad de los que ayer  fueron violentados en su dignidad, integridad y libertad.-

La convención de adultos mayores aprobada por nuestro país en mayo 2017 por ley 27.360, es un compendio normativo que hace explícito los derechos y a la par las obligaciones del Estado para con las personas adultas mayores.  Fue necesaria una convención porque  es una temática transversal que comprende a todos los colectivos de personas: mujeres, hombres, migrantes, de cualquier clase social y nacionalidad.

Con mayor o menor diferencia en cuanto a goce de derechos,  las problemáticas de las personas adultas mayores se refieren al ejercicio de su autonomía, dignidad, realización y las políticas públicas dentro del sistema previsional constituyen el pilar del que depende el goce de estos derechos.  En la convención se establecen tres aspectos centrales para la formulación de políticas públicas.

  • El principio de continuidad vital: requiere que la vida de una persona sea aprehendida de manera holística acorde con la complejidad de su desarrollo. Exige del derecho un trato igualitario. El ser humano es una totalidad dinámica.
  • El principio de privacidad del que se derivan los de autonomía, la libertad y la intimidad. Se refuerza el papel de sujeto de cada persona mayor.
  • El principio de participación sin el cual no es posible la vida comunitaria. A través del reconocimiento de este principio se da el dialogo intergeneracional, se podrá rescatar la historia y la experiencia, la esperanza y los proyectos de la sociedad en general.

Una de las obligaciones más sensibles y que hacen a una problemática actual, tiene que ver con el compromiso del Estado en  garantizar un sistema previsional que permita sostener una prestación jubilatoria acorde con los artículos  14 bis y  75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación después de la profunda crisis económica que vivió el país en el año 2001 y que repercutió negativamente en el monto de los haberes previsionales, dictó el conocido fallo “Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajuste”, el 8 de agosto de 2006  donde  afirmó que:

La movilidad no es un ajuste por inflación sino una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria siendo necesario que su cuantía –que puede ser establecida de modo diferente según las épocas- mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores. No solo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional a la movilidad jubilatoria,  teniendo en cuenta la protección especial que la ley suprema otorgó al conjunto de derechos sociales ya que en su artículo 75 inc. 19 y 23 impone al congreso proveer a la conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social,  para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos.”

Un año después en el mismo expediente y durante la ejecución de la sentencia la Corte estableció con precisión de qué modo el legislador debe cumplir con la obligación antes señalada.

La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo y para conferir eficacia a la finalidad protectora del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan el estándar de vida que se pretende resguardar,  lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender,  con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicares económicos.”

En el caso Sánchez, [1] la Corte estableció la vigencia de los Tratados y de la Constitución sobre cualquier invocación del organismo previsional,  afirmó que: “Los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) La consideración de los recursos disponibles de cada estado conforme los artículos 22 de la declaración universal de derechos humanos y 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos constituye una pauta que debe evaluar cada  país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes.”

En este fallo se citó el protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador,  que establece en el artículo 9 el derecho a la seguridad social y en el artículo 19 el principio de progresividad,  por eso se pide que el Estado efectúe el máximo de los esfuerzos para contar con los recursos disponibles y diseñar normativas posibles de cumplir.

En nuestro país el sistema previsional está integrado por un conjunto de leyes que tienen que ver con el tipo de aportes realizados, actividad, discapacidad,  solidaridad social, pertenencia a fuerzas de seguridad, poder judicial, etc. es decir que tenemos leyes especiales o leyes referentes que tratan la ancianidad de manera tangencial.

La Convención vino a  establecer un régimen integral de protección de derechos,  a la que la legislación debe adecuarse,  especialmente la legislación previsional.

El proyecto que hoy está en discusión en la legislatura nacional  con la posibilidad de aprobarse según las proyecciones difundidas por los principales medios periodísticos y televisivos implica una reducción del casi 50% en la movilidad proyectada para el año 2018 con el sistema actual, lo que prima facie  anticonvencional.

Evidentemente el sistema previsional necesita una legislación que torne equitativa las distintas situaciones alcanzadas por leyes diferentes,  también entre aquellos que concurren a la justicia en busca de reajuste  que le permita el goce  de los derechos esenciales incluido el derecho de propiedad  y los que no pueden acceder a la justicia,  por diferentes obstáculos incluso el desconocimiento de esa potestad.

Todas estas cuestiones que pretendió satisfacerse con la ley anterior de reparación histórica no dieron los frutos esperados,  hoy nuevamente está en debate el sistema previsional y es importante atender la  Convención porque una norma que afecte el principio de continuidad vital y con él la autonomía, dignidad, autodeterminación y satisfacción de derechos sociales económicos y culturales vulnera el Tratado internacional recientemente aprobado y compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

 

 

 

 

[1] Sánchez María del Carmen c/ Anses s/ Reajuste varios”, sentencia del 17 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 28 de julio de 2005.-