Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
doctrina | Constitucional

HONORARIOS DEL ABOGADO EN CASOS DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

I.- Introducción      

El tema de este artículo tiene un tinte especial por ciertos aspectos; entre ellos, que algunos colegas tienen dificultad en cuanto a la aplicación de la ley que regula el valor económico de su actuación (los honorarios) en temas de familia. También, respecto al régimen aplicable en la Provincia de Buenos Aires, éste tiene características que lo hacen más engorroso, aún más si consideramos que el tema de análisis ciertamente tiene de por sí una complejidad para su cuantificación monetaria. Asimismo, en cuanto al elemento psicológico (no menos importante) en la relación cliente-profesional, sabemos que a determinados abogados de familia les “cuesta cobrar” a su cliente de forma tabulada e igualitaria (más allá que cada caso concreto tiene sus particularidades y, por ende, constituye un mayor o menor esfuerzo por parte del profesional). Es decir, el inconsciente del abogado en ocasiones le juega una mala pasada, puesto que él/ella también es un ser humano y tiene una vida privada y problemáticas de familia que podrían incidir en este aspecto de su actividad profesional.

 Cierto es que quienes desarrollamos esta especialidad del derecho, la de abogado de familia, tenemos que estar preparados para derribar esta y otras barreras que impiden llevar a cabo nuestra labor como “profesionales” de la materia. Poder derribar este obstáculo, nos hará mejores profesionales y en definitiva; “verdaderos” abogados de familia.

Ahora bien, el aspecto económico forma parte de la problemática que el cliente trae al estudio (entre otras muchas a considerar para encauzar el conflicto intrafamiliar que lo aqueja). Por ello, poder transmitir “sin temor” la valoración económica de nuestro trabajo ante quien viene muchas veces a consultarnos desbordado en diversos aspectos, es una tarea compleja.  

Debido a la posible extensión del presente, en esta oportunidad intentaremos brindar las herramientas que nos ha dado la práctica de la profesión en la Provincia de Buenos Aires para una primera aproximación en cuanto a “cómo debe cobrarse” este tipo de práctica profesional, ya sea que se encause el conflicto en la etapa pre judicial, o judicial.

 

II.- Particularidades a tener en cuenta antes de diseñar una planilla de valores

            Los “costos” del ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires difieren bastante de por ejemplo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La matrícula profesional, los aportes en la caja de abogados, el sistema de presentación electrónica (nos referimos a la obligatoriedad de comprar el denominado e-token[1],el valor de los bonos de inicio y de anticipo previsional, los gastos de procuración (dada la extensión del territorio de la provincia), constituyen, junto a los impuestos y cargas a abonar al finalizar el proceso judicial; costes que hay que absorber para poder desarrollar la actividad tribunalicia diaria y que ésta provea un rédito económico digno para el profesional.

Cabe destacar, como veremos más adelante en este artículo, que es bastante complejo cuantificar económicamente los casos de cuidado personal y régimen comunicacional. Por estos motivos, nos hacemos la siguiente pregunta ¿es justo el sistema normativo que regula los montos a percibir en concepto de honorarios a favor de los abogados para este tipo de casos? Es decir, hablando estrictamente sobre el caso de la judicialización de estos conflictos; no nos encontramos ante una situación de mera burocracia donde el expediente va transitando su camino hacia su finalización sin más interacción que la propia de los profesionales intervinientes y los trabajadores de los tribunales. Con la sanción de la nueva Ley de honorarios profesionales de la Provincia de Buenos Aires; Ley 14967[2], podemos adelantar que ha habido una mejora sustancial en la mecánica sistematizada (y sus valores) para determinar una justa retribución, respecto de la normativa derogada.

No podemos dejar de mencionar la complejidad de la labor del abogado de familia con el cliente, que engloba la necesidad de contenerlos durante la resolución del conflicto para que éstos puedan cumplir su rol, sin incidir negativamente en él, eternizándolo.   

Por otra parte, los honorarios que fijemos para nuestros consultantes como consecuencia de nuestra actuación en el conflicto que se ventilará, tienen su coto en la letra de la ley que regula este aspecto de nuestra actuación profesional[Y1] , es decir, en el caso particular del presente trabajo la LHP.

Distinta será la valoración económica si el conflicto se resuelve sin intervención judicial (o con la mínima). Pero las características de nuestro cliente y el contrario, junto con las del conflicto, nuestro colega y las nuestras; serán fundamentales para lograr una solución no judicializada del mismo. Muchos de los costos mencionados en este título no existirán (ejemplo procuración) o serian casi nulos[Y2] . En este punto vale aclarar que si el cliente tiene características propias por las cuales aumenta su demanda de consultas fuera de lo “usual”[3], se puede pactar cobrar las consultas por separado.    

 

III.- Un repaso rápido por el “sistema” utilizado para resolver los conflictos sobre cuidado personal y régimen comunicacional

 

Bien sabemos que ante una crisis de familia el cliente acude al abogado en el momento en que su estado emocional o económico (o ambos) se lo permiten. Usualmente el conflicto se encuentra profundizado porque las partes intentan solucionarlo sin la intervención del profesional de la materia.

En este punto pueden pasar dos cosas;1a) que la crisis familiar sea solucionada por las partes, es decir, negociaron entre ellos y concretaron un régimen comunicacional de palabra, en el cual se determinó qué progenitor tendrá el cuidado personal del menor y se acordó una cuota alimentaria (tres conflictos que usualmente se resuelven juntos, por eso mencionamos este último); siempre que perdure en el tiempo (lo cual es lo menos factible),1b) se profundiza la crisis familiar que intentaron adecuar los propios progenitores sin intervención de un profesional, (1c) acto seguido, por acción de los desbordes emocionales y económicos el cliente acude al estudio, para asesorarse. 2) al momento de iniciada la crisis familiar uno o ambos progenitores acuden a consultar a un abogado, dada las características propias del conflicto que no permiten tener una comunicación entre ellos tendiente a encauzar la crisis sin la intervención de un tercero especialista en la materia.

Durante la consulta el cliente expone su problemática y el profesional lo asesora en ese mismo momento o en diversas consultas posteriores hasta que: 1) las partes lleguen a un acuerdo extrajudicial y se rijan por un sistema acordado de palabra; 2) se realice una negociación extrajudicial, con posterior homologación de la misma si se ha llegado a un acuerdo; 3) se avance en una mediación prejudicial de acuerdo al sistema instituido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires –desde ahora CPCCPBA-, en cuyo caso, si hay acuerdo, se homologará; 4) sin posibilidad de acuerdo, se abra la etapa judicial, en la cual el procedimiento previsto fomentará el espíritu de lograr un acuerdo entre las partes y sino; 5) será el magistrado el que resuelva la cuestión de acuerdo a la ley, a los elementos que se acompañaron en las presentaciones judiciales de ambas partes y el interés superior del niñx.

Esta explicación es suscinta y simple, tendiente a aclarar los pasos naturales del conflicto de familia y su relación con los honorarios del abogado de familia, que en cada una de ellas tendrá un protagonismo diferente.

En otras palabras, el sistema de resolución existente es dinámico. En cada caso el abogado tendrá que aplicar un sistema tarifario diferente, considerando además de las características del conflicto y la ley de honorarios, aquellas directamente relacionadas con el esfuerzo, capacidad y tiempo que debió imprimir para ayudar a encauzarlo.

 

IV.- La relación económica con el cliente

Volviendo a la parte económica de nuestros honorarios, desde el primer contacto con el cliente se comienza una relación “comercial[4] entre él y el abogado. Algunos letrados estilamos cobrar la primera consulta y las subsiguientes siempre y cuando no haya actuación judicial o extrajudicial, es decir, solo hay seguimiento del conflicto y aquí el abogado actúa más como consejero de familia o asesor jurídico de familia, orientando al cliente para que logre solucionar su crisis con la contraparte, aun cuando la experiencia nos marca que el conflicto seguramente irá en aumento (o quizás no). Cabe destacar que esta situación que se menciona es poco usual de ver en el estudio, pero se menciona porque es una posibilidad. Su existencia depende de las características de nuestro cliente, la contra parte y de existir el abogado de ésta.

Cabe destacar que la posibilidad que el cliente resuelva el conflicto solo con el monitoreo del abogado y ciertas herramientas que le podamos brindar en las consultas, pasa cuando avizoramos que puede llevar a cabo esta tarea (no sucede a menudo; pues si acudió a nosotros generalmente es porque la crisis superó su capacidad para resolverla), pero reiteramos, estos casos son los menos frecuentes, diría casi utópicos para el abogado de familia.

En la mayoría de los casos se cobra la primera consulta y las subsiguientes también si son necesarias. En ocasión de la primera entrevista se le expone un presupuesto con los gastos y costos que demandará nuestra actuación en las distintas etapas ya mencionadas (extrajudicial y judicial). Si el conflicto se dirime en el estudio, se cobrarán las entrevistas que hayan sido necesarias y si se logra un acuerdo se cobrará un canon por el mismo (que podrá ser homologado, cuya situación tendrá un costo aparte puesto que amerita una presentación judicial).

En los casos en los cuales se avizora una inmediata judicialización de la crisis, usualmente, se incluye en ese presupuesto el costo de las entrevistas “usuales” que se tendrán. También puede optarse por un sistema mixto, es decir, cobrar las entrevistas por un lado (incluso a modo de estrategia cuando el cliente  pretenda más consulta de las usuales, por lo cual nos demandará más trabajo y menos tiempo para atender otras consultas en el estudio) y en la actuación judicial o extrajudicial (etapa previa) se cobrarán los honorarios fijados por el juez. Aquí queremos hacer una aclaración; se puede cobrar de distintas formas siempre dentro del marco legal que no constituya un abuso por parte del abogado hacia su cliente en la relación comercial que los una.

Es decir, que se fijan los honorarios a cobrar de acuerdo a la tabulación establecida en la normativa unificando todos los rubros a los cuales ella le da entidad económica y luego sumarle los costos de los impuestos obligatorios a pagar por parte del cliente sobre los honorarios fijados por el tribunal. 

No queremos dejar de mencionar en el presente, la dificultad que tienen algunos colegas de familia al momento de plasmar en la conversación con el cliente la cuestión económica de sus honorarios. Tienen reparos porque se sienten identificados o tienen una especial aprehensión por el cliente o los hechos que relatan generan una repercusión emocional que no permite trasladar de forma clara el aspecto económico al consultante. También puede pasar todo lo contrario, es decir, que el profesional produzca un presupuesto con valores elevados porque rechaza al cliente (por cuestiones emocionales que producen ese rechazo).

A la inversa, el cliente también puede sentir confusión ante la repercusión económica que tiene el vínculo con el abogado de familia, esa persona que no cumple con los estándares sociales predefinidos y que muchas veces aplica en el dialogo con él muy poco el discurso jurídico estandarizado por el inconsciente social. El primero de los casos no debería suceder; como profesionales debemos concentrarnos no solo en cobrar lo justo (ni más ni menos por decirlo de forma coloquial) ya sea porque es nuestra forma de subsistencia o porque entramar emociones en un vínculo netamente comercial, puede afectarnos en nuestra vida cotidiana y sobre todo en nuestro rol abstraído del conflicto familiar[5].

Involucrarse personalmente en los casos es el peor error del abogado de familia, y manifiesta falta de profesionalismo[6] o experiencia, que incluso puede empeorar el conflicto, es decir nuestro trabajo será deficitario[7].

 

V.- El marco legal aplicable a los honorarios en la Provincia de Buenos Aires

 

En la provincia de Buenos Aires el régimen jurídico aplicable a la cuantificación económica de la prestación de la tarea abogadil (y procuradores), es el instituido por la Ley 14967.

Esta norma se aplica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires[8], en reemplazo del derogado Decreto-ley 8904[9], vigente hasta hace poco tiempo. Se interpretaba la norma derogada con una hermenéutica basada en el Art. 75 inc. 12 de nuestra Carta Magna (facultades no delegadas por las provincias a la nación) y Art. 42 de la Constitución provincial, para arribar a la conclusión de su aplicación espacial en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, ya que el Decreto-ley 8904 nada decía al respecto. En la nueva norma el artículo 1 zanja esta cuestión dejando claro que su aplicación es “…exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires”.

También debe aclararse que se aplica para todos los fueros que se desarrollan dentro del territorio de la provincia (salvo el federal) y para las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales.

Un aspecto interesante a resaltar es el de aquellos profesionales que si bien se encuentran matriculadas en el ámbito provincial, recae sobre ellas incompatibilidades (caso del personal que desempeña funciones en el poder judicial). Aquí vemos la posibilidad de ejercer la práctica profesional en los casos dispuestos por el artículo 5 de la Ley 5177 “…podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria”.

     El Artículo 11 de la LHP dispone que “El abogado que intervenga en actuaciones judiciales en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes, consanguíneos, afines, hermanos, cónyuge, pareja unida convivencialmente, cuyos honorarios fuesen exclusivamente a cargo de ellos, podrá solicitar que no le sean regulados y, en este caso, el pedido se considerará renuncia definitiva a la regulación y cobro de honorarios respectivos.”

A continuación haremos un repaso por los principales artículos del cuerpo normativo mencionado que nos darán las pautas sobre los valores que serán plasmados en nuestro presupuesto o en la regulación de honorarios establecida por el juez de familia en los casos de cuidado personal y régimen comunicacional.

 

a.- Como se determinan los honorarios por la actuación judicial

El Artículo 9 de la LHP establece una tabla de valores dispuestos en unidades con valor económico que se van actualizando periódicamente, con el objetivo de resguardar el los honorarios de los profesionales. La novedad respecto del antiguo régimen es que la unidad “Jus” se va a conformar por el 1 % de “…la remuneración total asignada por todo concepto a cargo del juez de primera instancia de la Provincia de Buenos Aires, con 15 años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones y gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular de cada magistrado. La Corte Suprema de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante eliminando las fracciones decimales.[10]

También determina la tabulación de los casos de Cuidado personal y Régimen comunicacional, como a continuación se verá.

I.- HONORARIOS MÍNIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA:

 

1.- Procesos de familia

m) Cuidado Personal y Régimen de visitas[11]: 45 JUS (a la fecha equivale a $ 29.880).

El Artículo 16[12] de la LHP, establece una serie de situaciones de valoración subjetiva que el juez deberá considerar para la fijación de los honorarios. Este artículo cobra trascendencia por la particularidad que tiene la cuantificación económica de la labor del abogado en los conflictos familiares no susceptibles de apreciación pecuniaria.

 

b.- Valoración de la actuación profesional extrajudicial[13]

El mencionado artículo 9 de la LHP tiene consideraciones respecto de la valoración pecuniaria de nuestra labor extrajudicial. Veamos;

II.- HONORARIOS MÍNIMOS POR ACTUACIÓN EXTRAJUDICIAL:

 

1.- Consultas verbales 1 JUS (a la fecha equivale a unos $ 664);

2.- Consultas por escrito: 2 JUS (a la fecha equivale a unos $ 1328).

     11.- Apertura de carpetas: 5 JUS (la fecha equivale a unos $ 3320).

     13.- Actuaciones en procedimiento de mediación el honorario mínimo será de 7 JUS (la fecha equivale a unos $ 4648). En este último espacio de diálogo, comúnmente se intentan acordar tanto los conflictos referidos a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, para lo cual, se sugiere considerar la valoración que hace la norma sobre estos aspectos, ya que habla de “honorario mínimo”, abriendo la posibilidad de que el abogado pueda establecer una valoración económica distinta al mínimo, dentro de la dinámica de los conflictos de familia allí ventilados.

A los valores mencionados ut supra, habrá de considerarse los que dispone la normativa del caso respecto de la labor del letrado y que a continuación se analizará.

El Artículo 14 de la LHP dispone que los honorarios de los procuradores se constituirán por el 50 por ciento de lo que la ley fija para los abogados patrocinantes (para el caso en análisis serán 22,5 JUS[14]). Cabe mencionar que analizamos este artículo porque el profesional debe considerarlo cuando su labor profesional, es decir, la resolución del conflicto sea extrajudicial (para restarle este costo al cliente).

 

c.- Un marco regulatorio de referencia para los casos en los que no se culmina la labor judicial

 

  • El Artículo 28 del derogado Decreto-ley 8904, disponía una valoración de las distintas presentaciones ya sea en soporte papel o de carácter oral que llevaba a cabo el letrado de la causa, apreciables económicamente por etapas. Para lo cual su último apartado disponía “Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la mitad en su caso, del juicio pertinente. Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.”

     

    La nueva LHP, Artículo 28, hace una clasificación de la labor del abogado por presentaciones escritas y por etapas determinadas en la normativa para su apreciación económica. En lo atinente a los procesos de familia (inciso i), dispone una clasificación especial por la cual debe considerarse la etapa previa como una etapa del proceso (en el marco de la clasificación o cuantificación que establece la normativa en análisis), aplicando para el resto de las “etapas” el inciso b (Procesos sumarios, sumarísimos y de expropiación). Por tal motivo la clasificación quedaría de la siguiente forma 

    1.- Tramitación de la etapa previa[15];

    2.- (1) Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba[16];

    3.- Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia[17].

     

Esta forma de agrupar las etapas nos permiten (según el artículo 28 mencionado), conocer la valoración económica de nuestra labor en 1/3 o 50 % del total establecido[18] para el tipo de juicio (cuidado personal y régimen de comunicación)[19].

Finalmente, el último párrafo del artículo analizado dispone que la valoración económica de las actuaciones pos judiciales, tendrán una regulación independiente y deberán constituir una tercera parte de la regulación principal[20].

 

d.- El cobro de los honorarios y sus vicisitudes

El derogado Decreto-ley 8904, en cuanto al mantenimiento del valor económico de los honorarios regulados, en su Artículo 54 determinaba que el profesional una vez operada la mora sobre el pago de los mismos podía optar por “a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.”[21]

El nuevo dispositivo legal establece en su Artículo 54 las cuestiones atinentes a la actuación del abogado para el cobro de los honorarios. En lo referente a los honorarios fijados en actuación judicial, debemos notificar la regulación al patrocinado (al domicilio real) o a la contraparte (domicilio constituido). En los casos de cesación de patrocinio “podrá ser[22] notificada al nuevo domicilio constituido.

El cuarto párrafo del artículo en análisis dispone que en el instrumento utilizado para la notificación; obligatoriamente deberá “bajo pena de nulidad”, transcribirse este artículo.

Asimismo, el quinto párrafo establece un margen temporal de 10 días para el pago de los honorarios fijados judicialmente (que hayan sido debidamente notificados) a contar desde que quedaron firmes. En caso de trabajos extrajudiciales serán también 10 los días que el deudor tendrá para abonarlos contados desde que sean exigibles.

Operada la mora, la LHP dispone dos modalidades para ajustar el valor de los honorarios; 1) reclamar la cantidad de Jus determinada por la ley por dicha labor más el 12 % anual de intereses, 2) convertir los Jus determinados por la ley para la labor desarrollada que se reclama, aplicando el artículo 552[23] del Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales regulados por esta normativa, señalamos que son de orden público y establecidos por su labor con el objetivo de lograr su subsistencia y la de su familia[24].

 

VI.- Honorarios en los conflictos familiares de alimentos y régimen comunicacional en la Provincia de Buenos Aires en el ámbito judicial

Al momento de entablar este tipo de conflicto familiar, el abogado de la materia debe considerar algunos aspectos relacionados con el mismo y con las posibilidades económicas de nuestro cliente (ya sea que nos toque representar a actor o demandado), nos referimos a la forma de cobrarlos. Para ello podrá acordarse el pago en cuotas, por etapas, o al final del proceso. En cada caso la complejidad de la situación económica tanto del letrado como de su cliente, deberá considerarse especialmente al momento de la propia negociación que éstos llevarán a cabo, la cual es recomendable que se lleve adelante antes de la iniciación de cualquier etapa prejudicial o judicial. Se recomienda aplicar para todos los clientes en general un sistema único que considere especialmente la no degradación de nuestros honorarios, es decir, la pérdida de su valor real.

Quizás una buena práctica (poco usual) sería pactar una cantidad de “IUS”, cuyo valor se tomará al momento de resuelto el conflicto o en ocasión del pago. El motivo es que si no lo hacemos, estaremos desmereciendo nuestro esfuerzo, desvalorizando nuestro trabajo y por ende el producto final de nuestra labor no será tampoco satisfactorio para nuestro cliente.

Entre las múltiples formas de acordar nuestros honorarios mencionadas en el presente artículo, debemos considerar las siguientes.

Dentro del marco de la ley de honorarios, y su artículo 9, podemos confeccionar un convenio de honorarios[25] que puede ser presentado por el letrado o la parte, antes o después de haber realizado la presentación judicial[26]. Entre las  particularidades del contrato a mencionar se encuentran; la necesidad de doble ejemplar (en el caso de que sea llevado a cabo por escrito) o por confesión expresa judicial o extrajudicial del obligado al pago (en el caso último con la inscripción en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio Departamental). Los límites impuestos en referencia al contenido, extensión económica y extinción del convenio se encuentran regulados por los artículos 4, 5, 6 y concordantes de la norma analizada.

La otra posibilidad es acordar con nuestro cliente que nuestros honorarios sean fijados por el juez, quien aplicará la LHP; si el letrado que inició el periplo judicial junto a su cliente, sigue encabezando el patrocinio. En caso contrario y muchas veces a causa de que esta relación (entre abogado y consultante) tan propia de la materia genera un desgaste que desenlaza en una ruptura del vínculo[Y3]  entre el profesional y el cliente, parecida a la que él mismo tuvo con su pareja[27]. En este caso, un nuevo (o quizás varios “nuevos”) colega tomará nuestro lugar en el pleito judicial.

Si tenemos que hacer una comparación con la norma derogada, podemos decir en el corto tiempo de vigencia del nuevo dispositivo regulatorio que el legislador a entendido que la valoración económica que el Decreto-ley 8904 disponía para este tipo de conflictos familiares (10 JUS) era muy baja a comparación con la Ley 14967 (45 JUS), sobre todo por la complejidad de los asuntos de familia no susceptibles de apreciación pecuniaria, que tienen características únicas en cada caso.  

 

VII.- El “incómodo” artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación

El Código Civil y Comercial de la Nación incide en la regulación de los honorarios de los profesionales del derecho, considerando la letra de su Artículo 1255, que expresa lo siguiente;

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091”.

Cuando mencionamos que “incide”, nos referimos a que pone en crisis el sistema de regulación tabulada que venimos explicando en el presente trabajo. Más aún, considerando que la antigua normativa que ya no está vigente (art. 13 de la Ley 24.432 y de los arts. 1627, 521 y 505 del Código Civil anterior) que si bien tenía un criterio similar, difería porque la nueva normativa establece un sistema más “difuso” que entendemos, en la práctica tribunalicia traerá más de un dolor de cabeza.

 La diferencia está dada según la norma derogada que la resolución judicial que modificase la aplicación del sistema tabulado “…debía quedar expresamente justificado y explicado bajo pena de nulidad en la resolución que se dictare…” [28], el cambio en el Art. 1255 del CCyC se plasma de la siguiente forma: “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.”

Es decir, según el CCyC, el juez no tiene que justificar expresamente y explicar en su sentencia bajo pena de nulidad la sobrevaloración que para él constituye la aplicación de los montos tabulados en las leyes arancelarias provinciales.

Este sistema emergió a partir de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y hasta la vigencia del Decreto-ley 8904. Con la promulgación de la nueva LHP, entendemos que cobra relevancia el Artículo 15 de la Ley 14967 que dispone; “Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos:

  1. Indicar monto del juicio, cuando existiere.
  2. Referenciar los antecedentes del proceso.
  3. Precisar las pautas del artículo 16 que han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación.
  4. El monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria JUS, cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago.”

VIII.- Conclusión

            El presente trabajo tiene como principal finalidad, acercar al novel profesional y al resto de los colegas una visión práctica, específica de un tema que en otras ramas del derecho quizás no tiene grandes dificultades. Como se ha podido entender, ya sea por injerencia de lo emocional tanto respecto de los profesionales intervinientes como de los consultantes puede repercutir en la fijación y cobro de los honorarios del abogado de familia.

También la normativa que fija los cánones de los honorarios tiene un sistema de cuantificación que tiende a ser equitativo, pero por la complejidad de los conflictos de familia que se presentan en los estudios, en algunos casos es de compleja fijación y si no es bien ponderada puede repercutir en la economía del profesional de la materia. Un avance al respecto es que se ha derogado la antigua regulación que tenía aspectos difusos y la tabulación principal a considerar para los casos de régimen comunicacional y cuidado personal baja (10 JUS), que en la nueva LHP es superadora (45 JUS).

La dificultad recae sobre todo en que estas crisis no tienen entidad económica directa, por lo cual la ley no tiene una referencia económica (como sí en otros conflictos que la tiene).

Se ha intentado dentro de nuestra experiencia ordenar distintas modalidades de fijación de nuestros honorarios frente al cliente, fundamentándola en la ley que regula específicamente este aspecto de nuestra actividad profesional y en la realidad de la práctica tribunalicia de la Provincia de Buenos Aires. También se tuvo en cuenta las distintas modalidades en las cuales se pueden resolver estas crisis de familia y la adecuación de nuestros honorarios a las mismas, junto con sus costes específicos. Finalmente se ha querido plantear el tema del cobro de los honorarios frente a nuestros clientes que en general tienen problemas económicos que derivan de la crisis que los ha traído hacia nuestro estudio.

Como siempre buscamos aportar  una visión más a las ya existentes, porque todo aporte nutre y enseña en este constante y obsesivo camino de buscar mejorar nuestra calidad como profesionales del derecho de familia. Buscamos además que los abogados que ejercemos esta tan apasionante rama del derecho, tengan la dicha de llegar a casa y sentirse satisfechos por su trabajo y por supuesto “con el pan debajo del brazo”.

 

[1] A la fecha su valor oscila entre $ 800 y $ 1400.

http://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-614463038-etoken-5100-72k-firma-...

[2] Desde ahora LHP. Sancionada el 31 de agosto de 2017 y promulgada el 04 de octubre de 2017 por medio del Decreto 522/2017.

[3] Cada profesional tiene de acuerdo a su experiencia un cierto manejo temporal, tanto en lo que refiere a la cantidad de consultas que acepta recibir de su cliente, como del tiempo que le emprime a cada una, o incluso el modo en el cual las evacúa (ej. Vía telefónica, mail, interlocución personal en el estudio) que hacen este concepto de practica propia.

[4] En realidad los abogados no somos “comerciantes” (considerando el concepto literal y técnico de la palabra), lo que se quiere acentuar en realidad es la relación económica que existe entre el cliente y su letrado, que tiene incidencia directa en el sustento diario del profesional, consecuencia de su labor.

[5] ORTEMBERG, Osvaldo Daniel, “Práctica Profesional del Abogado de Familia”. 1ra. Edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial DyD, 2016. Página 62.

[6] https://www.ecured.cu/Profesi%C3%B3n Profesión. La palabra profesión proviene del latín professio, -onis, que significa acción y efecto de profesar. Puede definirse como una actividad permanente que sirve de medio de vida y que determina el ingreso a un grupo profesional determinado.” Profesionalidad “Toda persona que puede brindar un servicio o elaborar un bien, garantizando el resultado con calidad determinada.”

Cabe aclarar que el abogado no puede garantizar un determinado resultado (tiene una obligación de medios). Es decir, debe garantizar calidad en su labor.

[7] Sarmiento García, Jorge “La Ética y los jueces”. Ediciones Dike. Foro de Cuyo. 2003. Páginas 81 a 85. “Toda profesión debe ser un ejercicio ordenado y racional debido a que el conocimiento previo de los fines y la luz de la verdad debe iluminarlos en la elección de los medios para lograr esos fines ordenadamente, evitando todo obstáculo (...)”.

http://www.casi.com.ar/?q=content/c%C3%B3digo-de-%C3%A9tica-profesional. Art. 1º.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.- La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.-

[8] Ley 14967 Artículo 1 “…de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires”.

[9] Ley 14967 Artículo 63 “Derógase el Decreto-ley Nº 8904”.

[10] En la actualidad 1 JUS equivale a $ 664 (a partir del 1° de septiembre de 2017 de acuerdo al Acuerdo SCBA 3866). Dato obtenido de la web: http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp

[11] Consideramos que hubiera sido correcto que se siga con el lineamiento marcado por el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la terminología modificada respecto del vínculo entre aquellas personas que tienen el derecho-obligación de mantener una adecuada comunicación y que por lo tanto pueden solicitar la actuación judicial cuando los conflictos familiares no pueden solucionarse en la esfera íntima intrafamiliar. Básicamente nos referimos a la connotación negativa del extinto “régimen de visitas” sustituido por el de “régimen de comunicación”.

 

[12] LHP; Artículo 16.- Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b) El valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f) La trascendencia de la resolución a la que se llegare, para casos futuros.

g) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite.

h) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

i) La posición económica y social de las partes.

j) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable para el profesional.

 

[13] Considerando la LHP, Artículo 55; ya sea para el caso para el cual fue redactado este artículo (fijación judicial de trabajos extrajudiciales), como para el caso de la elaboración de presupuestos que contengan valoraciones de trabajos sobre la temática de análisis y que hayan sido resueltos sin intervención judicial.

[14] 50 % de los 45 JUS establecidos en el Artículo 9 inciso m).

[15] Ley 14967, Artículo 28 Inciso i.

[16] Ley 14967, Artículo 28 inciso b.

[17] Ley 14967, Artículo 28 inciso b.

[18] Tomando como referencia el artículo 9 inciso m (45 JUS), el artículo 16 (de imposible valoración objetiva) y ccs.

[19] Anteúltimo párrafo del Artículo 28, Ley 14967.

[20] Último párrafo del Artículo 28, Ley 14967.

[21] Último párrafo del Artículo 54 Decreto-ley 8904 –derogado-.

[22] LHP Artículo 54 párrafo 3ro.

[23] Código Civil y Comercial “ARTÍCULO 552.-Intereses.Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

 

Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723”, 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  Infojus, 2015, página 270; “Se ha discutido la tasa que corresponde aplicar a las deudas alimentarias. Quienes postulaban la aplicación de la tasa pasiva se fundaron en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que generara una renta. Sin embargo, no es razonable pensar que el acreedor alimentario va invertir lo percibido, sino que es evidente que las cuotas están orientadas a cubrir una necesidad imperiosa que debe ser cumplida en término, y que si no se abonan obligan al acreedor a recurrir a un crédito, cuya tasa de interés es la tasa activa. Por eso, el CCyC recoge la tendencia jurisprudencial orientada en este sentido.”

 

RICARDO LUIS LORENZETTI, “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO

Tomo III Arts. 446 a 593”, 1e ed. — Santa Fe : Rubinzal-Culzoni, 2015, página 454; “En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable.”

 

[24] Ley 14967, Artículo 1.

[25] LHP Artículo 3.

[26] Para lo cual deberá considerarse especialmente lo dispuesto en el art. 2 de la LHP, que en su segundo párrafo reza; “Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados.”

[27] Aquí entramos al campo de lo emocional que también afecta al abogado. Pero depende de su profesionalismo para que esa afectación se produzca ya sea al inicio de la relación (rechazo del cliente desde la primera consulta) o por desgaste en el desarrollo de la labor para encauzar su problemática. También el cliente puede rechazar al abogado en ambas situaciones mencionadas. 

[28]http://thomsonreuterslatam.com/2015/11/19/las-nuevas-modalidades-de-los-asuntos-de-familia-y-los-honorarios-profesionales-por-gabriel-m-mazzinghi-y-esteban-m-mazzinghi/. Cita Online: AR/DOC/3459/2015.

 

 [Y1]Quizás sería bueno ya citar en esta instancia la norma a la que se está haciendo referencia.

 [Y2]¿las características del cliente influirían en la valoración de la actuación profesional del abogado? Aclarar esta idea en lo posible.

 [Y3]Aclarar esta idea por favor