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LA PRÁCTICA FORENSE EN LA ERA DEL EXPEDIENTE DIGITAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

I.- Introducción

           El ejercicio de la abogacía en el ámbito judicial presenta fundamentalmente dos facetas: el conocimiento y estudio de las normas de fondo, por un lado, y la aplicación de las normas procesales, por el otro. El proceso judicial es, de tal modo, el medio o el instrumento que se emplea para la realización de los derechos sustanciales de los sujetos involucrados en un conflicto que es llevado a los estrados de justicia para obtener una decisión jurisdiccional.

          Sin embargo, para los abogados que se desempeñan asistiendo a los justiciables ante los tribunales de justicia, no es suficiente el mero conocimiento del Derecho Procesal, sino que es necesario a la vez el entendimiento de los hábitos y prácticas empleadas en el ámbito judicial. En otras palabras, se requiere conocer el modo de ejercer y desarrollar la actividad profesional para acometer con éxito el objetivo de materializar los derechos de las partes a través de un expediente judicial.   

           Pues bien, la adquisición de las competencias necesarias para ello es lo que se denomina habitualmente práctica forense.

           Esa praxis jurídica se ha ido conformando a lo largo de años y años en torno a un legajo o carpeta en donde se compaginan un conjunto de piezas escritas. Ese cúmulo de papeles, normalmente agregados en orden cronológico dentro de un cartapacio, no es otra cosa que la materialización del proceso judicial: es lo que conocemos hasta hoy como expediente judicial.

           Pero ese expediente judicial, el corpus del proceso instrumentado en numerosas fojas reunidas una tras otra en un legajo con carátulas de cartulina y cosidas con hilo y aguja -o a través de ganchos metálicos en el mejor de los casos-, está en su ocaso. Hoy nos encontramos en los albores del expediente digital. Y si bien aún queda mucho camino por recorrer, diversos aspectos y elementos propios de la era digital respecto a los trámites judiciales ya están plenamente operativos en el ámbito tribunalicio, y han ido modificando determinadas prácticas y costumbres del quehacer procesal.

            Así entonces, sin ánimo de abordar en forma acabada el sinfín de situaciones relacionadas a la actuación profesional, nos dedicaremos en el presente trabajo a señalar algunas de las frecuentes situaciones que se presentan en la práctica forense diaria a tenor de la aplicación de las nuevas tecnologías en el proceso judicial, tomando para ello particularmente la experiencia observada en los últimos tiempos en los estrados de los juzgados de la provincia de Buenos Aires. 

II.- La redacción de los escritos judiciales: ¿Cómo encabezar las presentaciones electrónicas suscriptas por el letrado patrocinante? 

            Puede no parecer dificultoso a primera vista, pero una duda frecuente que se presenta a muchos profesionales a la hora de encarar la confección de una presentación electrónica, es cómo debe redactarse la misma, especialmente cuando la parte actúa por derecho propio.

            A tal fin, debe tenerse presente en primer término que no existen reglas específicas para la redacción de los escritos electrónicos, puesto que -al menos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires- no dejan de ser presentaciones judiciales propiamente dichas [1]. Así, deben seguirse para su confección las mismas pautas previstas para los escritos judiciales en general.

             En base a ello, las presentaciones electrónicas deben encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente al cual se refieren. Si el presentante actúa por un tercero deberá expresar, además, el nombre de su representado o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería [2].

            Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, pese a la introducción del escrito electrónico, en la justicia bonaerense aún se encuentra vigente la Acordada 2514/92 de la Suprema Corte de Buenos Aires[3], que complementa lo dispuesto en el artículo 118 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, por lo que, en cuanto fuera compatible, deberán observarse también sus previsiones: los profesionales deberán consignar, al comienzo de cada escrito, sus nombres y apellidos, número de CUIT, tomo y folio de inscripción en la matrícula, carátula completa del juicio, mención de la parte a quien representan o por quien peticionan e indicación expresa del domicilio constituido.

            También deberán consignar los datos vinculados al cumplimiento de sus obligaciones previsionales e impositivas.

            Ahora bien, toda vez que, para ser tales, los escritos de las partes deben llevar la firma del peticionario, cuando se trata de presentaciones electrónicas es claro que la parte que actúa en el expediente por derecho propio se encuentra imposibilitada de firmarlas pues carece, en principio, de una firma electrónica. Por lo tanto, en el encabezamiento de los escritos presentados en forma electrónica, se deberá siempre consignar como presentante a quien efectivamente lo firma, que -de momento- no puede ser otro que el abogado patrocinante de la parte [4].

            Por tal motivo, en el caso de que el profesional actúe como patrocinante, si nos suscribimos al rigor procesal estricto, resultaría erróneo que un escrito presentado en formato electrónico sea encabezado por la parte por su propio derecho, pues aquél únicamente estará firmado electrónicamente por el letrado y, en consecuencia, un escrito así confeccionado no cumplirá con las previsiones legales y reglamentarias anteriormente detalladas.

            Como reflexionáramos en un anterior trabajo [5], la mayor problemática en el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en la provincia de Buenos Aires se presenta para los letrados patrocinantes, radicando tal dificultad en que mientras los abogados son titulares de un certificado digital que habilita a suscribir digitalmente las presentaciones electrónicas, los justiciables carecen de dicha herramienta, por lo que no hay manera de replicar en el sistema electrónico el modo en que se actúa mediante el tradicional formato papel, en el cual las partes que actúan por derecho propio firman los escritos conjuntamente con los letrados.

            Sin embargo, ese escollo se encuentra actualmente superado en gran medida a partir del dictado de la Acordada 3842/17 de la Suprema Corte bonaerense, que determinó que, salvo los supuestos expresamente previstos, todos los escritos judiciales presentados en la justicia provincial son considerados como de “mero trámite”, pudiendo estos ser presentados en forma electrónica con la sola firma digital del profesional [6]. 

III.- El cargo judicial

             Como sabemos, en el esquema tradicional del soporte papel, cuando un abogado confecciona un escrito judicial lo hace para un expediente judicial determinado, que tramita por ante un juzgado y secretaría específicos.

            Para presentar ese escrito en la causa correspondiente, una vez impreso y firmado se dirige hacia la mesa de entradas del organismo judicial correspondiente, en donde el empleado autorizado al efecto le recibirá el mismo consignando la fecha y la hora en que es entregado: se trata, pues, de colocar el “cargo” a la presentación [7].

            El cargo puesto en el escrito acredita, precisamente, cuándo ha sido presentado en el proceso y, en el supuesto de pérdida o deterioro de aquél, el interesado podrá demostrar su presentación mediante la exhibición de su constancia.

            Ahora bien, en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires, tenemos lo que se conoce como “cargo electrónico”: el mismo tiene lugar cuando se remite una presentación electrónica, y se genera automáticamente siendo la consecuente constancia del efectivo ingreso del escrito electrónico al servidor de la Suprema Corte provincial, quedando la misma en el estado informático “pendiente”. Cumple idénticos efectos procesales que el cargo puesto a un escrito en formato papel, dado que también le otorga fecha cierta a la presentación.

            De este modo, una vez que el usuario completa los campos que el portal web exige y confecciona el documento, la diligencia se realiza y finaliza en el instante en que el operador ejecuta la opción de "firmar y enviar". Con ello, la pieza procesal ingresa y queda almacenada en el sistema y así, la parte culmina la actividad de “presentación” que le corresponde, “agotando así el íter de exteriorización formal de la voluntad y de comunicación al órgano, en relación a ese acto en sí mismo considerado” [8].

           Debe tenerse presente sin embargo que conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento para las presentaciones electrónicas, en aquellos casos en los cuales la presentación electrónica se registre fuera de los días u horas hábiles, se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica, y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial [9].

             El “cargo electrónico” se genera entonces en este punto, es decir, cuando la presentación electrónica es enviada y su estado es “pendiente”, con independencia de cualquier actividad del tribunal destinatario de la misma. La constancia de envío que exhibe el sistema es suficiente para acreditar de manera certera e incontrastable dentro del proceso judicial la fecha y hora exacta en que se realizó la presentación del escrito electrónico.  

IV.- ¿Es estrictamente necesaria el “acta-poder” para formular presentaciones electrónicas? 

             Sabido es que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado [10]. Asimismo, cuando la presentación se efectúa por medios electrónicos, la firma digital inserta en el escrito satisface los requisitos de la firma de una persona [11].

             Teniendo ello en cuenta, en el ámbito de la justicia bonaerense si el justiciable actúa por derecho propio, se presenta un entuerto cuando se trata de efectuar presentaciones judiciales por vía electrónica, toda vez que aquél no puede -en principio- ser titular de un certificado de firma digital.

             Pues bien, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a fin de superar tal escollo, dispuso que las partes que actúen de tal forma -es decir, por derecho propio, con patrocinio letrado-, deberán otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario del Juzgado donde tramita la causa, labrándose el acta pertinente –.

             Se introdujo así, a través del Reglamento para las presentaciones electrónicas[12], la denominada “acta-poder” que deben suscribir las partes que actúan por derecho propio para facultar a los letrados patrocinantes a realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio. En el artículo 4 de ese Reglamento se establece que “En caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. art. 46 y 85 del CPCC)”.

             Por otro lado, el Protocolo para las presentaciones electrónicas[13] reitera que “A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición "ad probationem" o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil…”.

             No nos detendremos aquí a analizar la controversia planteada en torno a ese instrumento denominado “acta-poder”, pues ya nos hemos ocupado de ello en anteriores oportunidades, exponiendo nuestra visión crítica al respecto, a cuya lectura brevitatis causae nos remitimos[14].

             Analizaremos, en cambio, el modo en que tanto los operadores judiciales como los abogados han interpretado la normativa que regla el uso de esa “acta-poder”, y cómo ha impactado ello a la postre en el ejercicio profesional.

             En efecto, muchos organismos jurisdiccionales indefectiblemente exigen que el profesional se encuentre investido de ese “poder” para realizar presentaciones electrónicas, de modo que su ausencia determina -en todos los casos- la imposibilidad de proveer lo solicitado mediante escritos remitidos en soporte electrónico y firmados sólo por los abogados con su firma electrónica. De igual modo, no son pocos los abogados patrocinantes que se creen inhabilitados a formular presentaciones electrónicas de cualquier tipo si es que no han sido autorizados por sus asistidos para ello mediante la mencionada “acta-poder”.

             Tal interpretación resulta absolutamente errada. Y, dando respuesta al interrogante planteado en el epígrafe, diremos con énfasis que no resulta en modo alguno necesario -ni por ende obligatorio que el litigante que actúa por derecho propio extienda la aludida “acta-poder” para que su abogado pueda realizar presentaciones electrónicas.

             Ante todo, es del caso destacar que la figura del abogado patrocinante no ha sido derogada, por lo que en modo alguno podría por vía reglamentaria -ni por mandato judicial- exigirse, prima facie, a la parte el otorgamiento de un poder a un letrado para actuar en juicio.

             Asimismo, debe repararse que aún estamos en una etapa de coexistencia entre presentaciones en soporte papel y electrónico, por lo que ambos medios son igualmente admisibles. Así, el abogado patrocinante podrá remitir determinados escritos a través de medios electrónicos y, los que necesariamente deba firmar la parte, podrán ser presentados en formato papel, sin que la elección de uno u otro medio quede condicionada al previo otorgamiento de ningún poder o autorización.

              Por otro lado, el mismo Protocolo para las presentaciones electrónicas admite expresamente la posibilidad de que los letrados envíen presentaciones electrónicas “invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art. 117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art. 56, inc. c) de la ley 5177”[15], tratándose todos ellos supuestos en donde la legislación procesal habilita a los abogados a peticionar con su sola firma.

             De este modo, circunscribiéndonos al escrito electrónico, ya no queda margen a duda sobre qué tipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado patrocinante a través de ese medio tecnológico. En efecto, el expreso reconocimiento que el Supremo Tribunal provincial ha formulado en cuanto a la actuación y la función del abogado en los términos del artículo 56 inciso “c” de la ley 5.177[16], habilitan a este último a realizar con su sola firma digital a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas todo tipo de escritos judiciales salvo, claro está, aquellos expresamente exceptuados del concepto de “mero trámite”.

             En ese contexto, tal como anticipáramos, no es necesario para que el abogado patrocinante pueda realizar presentaciones electrónicas consideradas de “mero trámite”, que la parte que actúa por derecho propio le confiera “poder suficiente” ante el Secretario del órgano judicial pues basta la sola firma del letrado -en este caso, la digital- para efectuar tales peticiones.

             En base a lo expuesto, cabe sentar las siguientes conclusiones en torno a las posibilidades que cuenta el letrado para realizar presentaciones electrónicas con su sola firma:

a) No es estrictamente necesario que la parte extienda la denominada “acta-poder” prevista en la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense para que su abogado pueda realizar presentaciones electrónicas. Ello debe entenderse como una mera facultad que le asiste a los justiciables y a los abogados como una modalidad opcional de actuar en juicio, adicional a las ya conocidas;

b) Los abogados apoderados, dentro de los límites de su mandato, pueden remitir a través del Sistema de Presentaciones Electrónicas todo tipo de presentaciones con su sola firma electrónica, no siendo necesario para ello ningún tipo de autorización adicional de su asistido; c) Los patrocinantes pueden enviar a través del portal web seguro de la Justicia provincial, escritos de “mero trámite” suscriptos electrónicamente sólo por el abogado, sin que sea requisito previo que la parte confiera “acta-poder” para autorizarlo a ello;

 d) En atención a la coexistencia del sistema electrónico y el sistema papel al día de la fecha, los letrados patrocinantes pueden ingresar escritos que exceden el concepto de “mero trámite” -conf. Ac. SCBA 3842/17- en el formato tradicional papel obviando la suscripción del acta poder.

 e) Asimismo, los letrados patrocinantes pueden, asimismo, hacer uso del Sistema de Presentaciones Electrónicas enviando por ese medio escritos que excedan el concepto de “mero trámite”, actuando como gestores procesales de la parte que representan, conforme lo autoriza el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, e ingresando posteriormente la correspondiente ratificación en formato papel suscripta ológrafamente por la parte, conforme lo profundizaremos en el punto siguiente. 

V.- La actuación del abogado como gestor procesal en el Sistema de Presentaciones Electrónicas. 

             Tal como lo mencionáramos precedentemente, cuando el abogado actúa en calidad de patrocinante de una de las partes involucradas en una causa judicial, puede hacer uso del Sistema de Presentaciones Electrónicas para presentar, desde allí y con su sola firma electrónica, las presentaciones de “mero trámite”.

             Sin embargo, aún en los casos en que la parte que actúa por derecho propio no ha otorgado “acta poder” a favor de su letrado a fin de realizar presentaciones electrónicas, el abogado que la asiste podrá, al día de la fecha y conforme la coexistencia establecida por la Resolución S.C.B.A. 1407/16, presentar escritos electrónicos que contengan actos que exceden el concepto de “mero trámite”. Deberá el profesional, a tal fin, recurrir a la franquicia prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial.

             Es cierto que en lo referente a la actuación del abogado bajo la figura del gestor procesal, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial se ha inclinado tradicionalmente por la adopción de un criterio restrictivo, en tanto ha entendido que sólo excepcionalmente y en casos urgentes puede admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten dicha personalidad [17].

             Empero, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido o la actuación personal de aquélla, queda-a nuestro criterio- plenamente justificado el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio.

             Así, efectuando una interpretación funcional y contextual del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, es forzoso concluir que la franquicia bajo glosa debe admitírsela para efectuar presentaciones electrónicas, toda vez que su necesariedad resulta objetivamente de la situación actual de la implementación del Sistema de Presentaciones Electrónicas provincial, que no admite que por ese medio la parte pueda suscribir en forma electrónica un escrito judicial.

             La urgencia que el artículo 48 del Código Procesal pone como condición para la admisión de la actuación del letrado como gestor de la parte, es reemplazada en el esquema de presentaciones electrónicas por la necesidad; ello respalda adecuadamente la posibilidad de admitir que el abogado actúe sin cortapisas y con un criterio flexible bajo el amparo de tal figura procesal. 

VI.- Un neologismo en los tribunales bonaerense: la cédula papeltrónica. 

             Los tiempos que corren son propicios para la creación de términos que corresponden a novedosos conceptos, tanto materiales como intelectuales. En particular, los adelantos técnicos y científicos imponen un necesario incremento del vocabulario con voces que se adecuen a las nuevas realidades. La Real Academia Española define al neologismo como un “vocablo, acepción o giro nuevo en una lengua”[18].

              Pues bien, la Acordada 3845/2017 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, mediante la cual se aprueba el Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos en el ámbito de la justicia bonaerense, ha traído al proceso un nuevo instrumento de comunicación.

              Nos referimos a esa cédula que, por imperativo legal o por disposición del juez, debe ser diligenciada en soporte papel en un domicilio físico -ya sea real o constituido-, pero que su generación y envío a la oficina encargada de practicar la diligencia, se efectúa electrónicamente.

              En efecto, pese a la obligación de notificar por medios electrónicos que establece el Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos, lo cierto es que aún existen determinados supuestos en los que por imperio de la ley, la cédula electrónica no puede utilizarse para practicar la notificación, a saber: la citación de terceros ajenos al proceso, la citación de testigos, la citación a absolver posiciones, la declaración de rebeldía, entre otros [19].

              En esos casos debe inexorablemente recurrirse a la tradicional cédula en soporte papel, ya que es necesario diligenciarlas a un domicilio físico. No obstante, el citado Reglamento contiene normas que permiten servirse de las capacidades que provee el sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas a fin de agilizar la gestión de esas comunicaciones que no pueden realizarse íntegramente en forma electrónica.

              De tal forma, sólo en el supuesto de que se trate de una cédula que deba ser diligenciada en soporte papel, el artículo 8 del Reglamento para las notificaciones electrónicas establece que “Si no deben acompañarse copias con el instrumento, su generación y remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones se hará por medios electrónicos, siguiéndose las pautas previstas en los arts. 4 -primer párrafo- y 5 de este reglamento. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones (o, en su caso, las Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones o los Juzgados de Paz Letrados) se encargarán de imprimir los instrumentos para su diligenciamiento…”.

              La aparición de este nuevo mecanismo para obtener el anoticiamiento de determinadas providencias o resoluciones judiciales, en donde es necesario generar una cédula que comienza a gestarse en un ecosistema digital para ser presentada, confrontada y remitida a la oficina de notificaciones por medios electrónicos, y finalmente ser impresa en soporte papel para diligenciarse en un domicilio físico, impone adoptar un nuevo término para diferenciarla de la cédula tradicional que es impresa por el profesional y presentada en formato papel a confronte del organismo judicial: se ha dado en llamar “cédula papeltrónica”.  

              Honestidad intelectual mediante, reconocemos que el término lo hemos oído por vez primera de parte del doctor Rodrigo Bionda[20], en alguna de sus innumerables jornadas de capacitación sobre notificaciones electrónicas en el ámbito del Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte provincial[21]. Pero en definitiva, lo cierto es que el término acuñado se ha ido extendiendo ampliamente en diversas jornadas y conferencia sobre la temática y, fundamentalmente, por los pasillos de tribunales a lo largo y ancho de todo el territorio provincial.

              Así entonces, en la justicia provincial, cuando debamos notificar una determinada providencia o resolución en un domicilio físico, en donde no sea necesario acompañar copias para traslado, diremos pues, que es necesario hacerlo a través de una cédula papeltrónica. 

VII.- Reflexiones finales. 

              Como hemos visto a lo largo de este breve trabajo, la irrupción de la tecnología en los trámites judiciales ha modificado profundamente las costumbres y las prácticas fuertemente arraigadas en el ejercicio profesional.

              Ello fuerza a todos los operadores intervinientes, de un lado y otro del mostrador, a adaptarse e ir adquiriendo nuevas aptitudes y términos en la práctica forense a fin de acoplar la misma a las nuevas posibilidades de actuación que se van presentando con la aplicación de las herramientas tecnológicas al proceso judicial.

              Así, a los consabidos términos empleados en el quehacer judicial y a los modos abigarrados a lo largo de muchos años alrededor del expediente en formato papel, se deben añadir otros hábitos y terminología acorde a los nuevos tiempos. En otros casos estos nuevos modos de trabajo y vocablos incluso habrán de reemplazar a los anteriores.

              Llegará un punto en el desarrollo del expediente electrónico en donde expresiones tales como “fojas”, “cuerpos”, “a costura”, “en letra/fuera de letra”, “en préstamo”, “paralizado”, etc., desaparecerán de la praxis judicial, pues se encuentran todas ellas ligadas inexorablemente a elementos o situaciones exclusivas del expediente en soporte papel, que no tendrán lugar en el expediente enteramente digital. Aquéllas deberán ir siendo suprimidas de nuestro vocabulario diario, o bien sustituidas por una terminología más adecuada a las nuevas realidades.

              El tránsito hacia la plena digitalización de los trámites judiciales ya se encuentra en marcha. La experiencia recabada al presente en las distintas jurisdicciones, ha demostrado en forma incuestionable los beneficios que resultan del creciente uso de las herramientas informáticas en relación a la eficiencia del servicio de justicia; no hay marcha atrás en ese camino emprendido y sólo puede esperarse de aquí en más que se profundicen las reformas tendientes a alcanzar el expediente íntegramente digital.

              La capital importancia del tema, que radica nada más ni nada menos que en esa esencial relación que los abogados, auxiliares de justicia y agentes del sistema judicial mantienen con las actuaciones judiciales, nos persuade acerca de la necesidad de que todos ellos se encuentren permanentemente actualizados y en sintonía con las modernas expresiones y prácticas que se van abriendo camino en la era del expediente digital.    

[1] GRILLO CIOCCHINI, Pablo. “Notificaciones y presentaciones electrónicas”. Publicado en La Ley del 25/08/2017. Cita Online: AR/DOC/2203/2017.

[2] Art. 118 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. [3] Texto según Res. S.C.B.A. 477/96 y 905/01. [4] S.C.B.A. en causa 121.023 "Baglivo, Angélica del Luján c/ Franciscovich, Alejandro Mateo s/ Prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles", resol. del 23/05/2017. [5] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L. “La nueva dicotomía del acta poder para efectuar presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”. Publicado en elDial.com el 13/07/2017. Citar: elDial.com - DC238C. [6] Para un análisis más extenso de las posibilidades de actuación de los letrados patrocinantes que abrió el dictado de la Acordada 3842/17 S.C.B.A. nos remitimos a la lectura del trabajo de nuestra autoría titulado “Los escritos de “mero trámite” en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”. Publicado en elDial.com el 15/03/2017. Citar: elDial.com - DC22A7. [7] CAMPS, Carlos Enrique. "El derecho procesal y la informática", LA LEY del 30/4/2014, pág. 1; La Ley 2014-C-657. [8] S.C.B.A., en autos ”N., P. O. C/ I.O.M.A. S/ Amparo - Recurso de queja por denegación de recurso extr. de inapl. de ley" (Q. 74.394), resol. del 28/12/2016. [9] Un estudio más amplio de las vicisitudes procesales en torno al “cargo electrónico” puede consultarse en el artículo de nuestra autoría titulado “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”. Publicado en elDial.com el 20/04/2017. Citar: elDial.com - DC22E6. [10] Art. 118 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. [11] Art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. [12] Aprobado por Resolución S.C.B.A. 1827/12 [13] Aprobado por Resolución S.C.B.A. 3415/12 [14] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L. “La nueva dicotomía…” ya cit. [15] Apartado 2, cuarto párrafo del Protocolo para Presentaciones Electrónicas, (Aprobado por Res. 3415/12 S.C.B.A. [16] Acordada 3842/17 S.C.B.A. [17] S.C.B.A., c. 117.998, “G., M. S. c/ A., S. A. s/ Alimentos”, sent. del 15/07/2015. [18] Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española (23ª ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html. [19] Para un extenso análisis sobre el punto y la modalidad de su aplicación nos remitimos a la lectura de nuestra obra titulada “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”. Publicado en elDial.com el 29/03/2017. Citar: elDial.com - DC22BF. [20] Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Azul, provincia de Buenos Aires. [21] Las actividades de capacitación dictadas por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires pueden consultarse en http://www.scba.gov.ar/instituto/actividades.asp.