¿QUÉ SON ESCRITOS DE MERO TRÁMITE SEGÚN EL AC. 3842/17 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES?
I. Según el inciso c) incorporado por la ley 13.419 al art. 56 de la ley 5177 (rectora de la abogacía y de la procuración en la provincia de Buenos Aires), el ejercicio de la profesión de abogado comprende la función de "presentar con su sola firma los escritos de mero trámite".
La norma hace referencia al abogado patrocinante, puesto que de suyo corresponde al abogado apoderado la presentación de escritos de mero trámite con su sola firma (arg. art. 41 CPCC Bs.As.), tanto así como también puede presentarlos bajo su sola firma el procurador (art. 70.2 ley 5177).
II. Pero, ¿qué es escrito de mero trámite?
En una ocasión anterior (1) nos ocupamos de responder a esa pregunta y lo hicimos del siguiente modo:
"El "mero" trámite se define por sí y por no:
a. por sí, es aquél acto procesal que nada más sirve para activar el curso del proceso;
b. por no, es aquél acto procesal que no sustenta ni controvierte derechos; que no sustenta derechos propios o controvierte derechos ajenos, por lo que a fortiori menos es de mero trámite el acto procesal que renuncia (no sustenta) derechos propios o reconoce (no controvierte) derechos ajenos.
De modo que será de "mero" trámite todo acto procesal que sólo sirva para activar el curso del proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos ajenos, ni se sustenten o renuncien derechos propios."
III. Lo relevante ahora es que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, a fin de evitar eventuales divergencias interpretativas que puedan conspirar contra el uso de la facultad prevista en el art. 56.c de la ley 5177, mediante el Acuerdo 3842 del 8 de marzo de 2017 explicitó qué debe entenderse por "escrito de mero trámite" y lo hizo siguiendo una doble estrategia en su art. 1:
a) primero, a través de un marco conceptual: todos los escritos que sirvan para activar el proceso son de mero trámite, salvo aquellos por medio de los cuales se controviertan, se reconozcan o se abdiquen (se abdiquen = se renuncien) derechos, o salvo también aquellos para cuya realización la ley exija otorgamiento de poder especial;
b) segundo, mediante una enumeración meramente ejemplificativa, según la cual no son de mero trámite:
1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
2) La oposición y contestación de excepciones;
3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento; también la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.
IV. En caso de presentación de un escrito bajo la sola firma del abogado patrocinante, si el órgano jurisdiccional considera que no es de mero trámite, mediante resolución fundada debe intimar al patrocinado para que lo rubrique dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (art. 2, Ac. 3842/17).
V. Algunos comentarios y reflexiones:
a) Al marco conceptual le faltó incorporar la noción de "sustentar" derechos propios, para completar así el elenco de "abdicar" derechos propios y "controvertir" o "reconocer" derechos ajenos; prueba de ello es que, algunos de los ejemplos meramente ilustrativos de actos que no son de mero trámite, no entrañan ni abdicar derechos propios ni controvertir o reconocer derechos ajenos, sino antes bien "sustentar" derechos propios, como v.gr. la demanda, la reconvención o el pedido de tutela cautelar.
b) La solicitud de una tutela provisional —cautelar o anticipatoria- (2) palmariamente importa "sustentar" derechos afirmados por el solicitante, derechos que deben contar con cierto grado de probabilidad y cuya satisfacción oportuna corre peligro mientras se tramita el proceso; además, la solicitud de tutela provisional en caso de ser estimada y realizada podría comprometer la responsabilidad del patrocinado, razón de más para contar con su firma (arts. 232, 233 y 208 CPCC Bs.As.).
c) Por actos para cuya realización la ley exija otorgamiento de poder especial puede interpretarse que se ha querido hacer referencia incluso a los actos que requieren sólo la concesión de facultades expresas, tales como algunos de los previstos en el art. 375 del Código Civil y Comercial (v.gr. renunciar o someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder, prestar caución personal, etc.).
d) Es nítido que la formulación de posiciones en la prueba confesional no es acto de mero trámite, puesto que entraña la admisión de los hechos contenidos en las posiciones (art. 409 párrafo 2° CPCC Bs.As.) lo cual puede significar indirectamente el reconocimiento del derecho del adversario (en rigor, de la consecuencia jurídica enlazable a esos hechos admitidos); si no son de mero trámite la contestación de la demanda o de la reconvención, donde —entre otras alternativas— también pueden ser admitidos hechos (arts. 354.1 y 356 CPCC Bs.As.), tampoco coherentemente puede ser de mero trámite la formulación de posiciones que implica —como quedó dicho— admisión de hechos.
e) Continuando con la formulación de posiciones, supongamos que iniciada la audiencia confesional se abre el sobre y se descubre que el pliego está firmado sólo por el abogado patrocinante —lo cual no es infrecuente-; si no estuviera presente el patrocinado, por aplicación del art. 2 del Ac. 3842/17, ¿el juez debería suspender la audiencia, intimando al ponente para que rubrique el pliego dentro del siguiente día hábil, mortificando así al absolvente que debería concurrir a declarar, entonces, nuevamente el día siguiente? Ese caso lleva a pensar en la eventual y excepcional no aplicación del art. 2 del Ac. 3842/17 en situaciones de abuso procesal de las que resulte perjuicio a la contraparte y cuando se trate de escritos que no son de mero trámite e incluidos expresamente en la nómina del art. 1° del Ac. 3842/17, lo cual —al menos la inclusión expresa en la nómina- no puede ser ignorado ni de buena fe por el abogado patrocinante (arts. 8, 9 y 10 Código Civil y Comercial; art. 34.5.d CPCC Bs.As.). Recordemos que un acto que no es palmariamente de mero trámite -porque está incluido en la nómina ejemplificativa del art. 1° del Ac. 3842/17- y que no lleva la firma del patrocinado puede ser reputado inexistente (art. 1012 Código Civil; arg. arts. 287, 288, 313 y 314 Código Civil y Comercial; art. 118.3 CPCC Bs.As.).
f) Consentir expresamente una sentencia total o parcialmente adversa de alguna manera equivale a "abdicar" de los propios derechos hechos valer pero no receptados jurisdiccionalmente y, además, equivale a "reconocer" los derechos del adversario en cambio sí receptados en esa sentencia; consentir expresamente una sentencia favorable, importa de algún volver a sustentar los propios derechos oportunamente hechos valer y exitosamente recogidos en el decisorio.
g) Por fin, una mención a la presentación de escritos electrónicos, pues tal como ha sido concebida hasta ahora por las reglamentaciones de la Suprema Corte bonaerense suprime el patrocinio letrado —invadiendo el territorio, huelga decirlo, del art. 92 y concordantes de la ley 5177-: si sólo los abogados pueden presentar escritos electrónicos con su firma digital -la parte no tiene firma digital- y si entonces los patrocinados deben autorizar al patrocinante a presentar esos escritos otorgando poder, entonces el patrocinante para presentar escritos electrónicos con firma digital deja de ser tal y pasa a ser necesariamente apoderado (art. 4 último párrafo Res. SCBA 1827/12). (3) En consecuencia, para el patrocinante, en tanto autorizado por el patrocinado a fin de firmar digitalmente, sería irrelevante la distinción entre escritos de mero trámite y escritos que no son de mero trámite: cualquiera de ellos podría ser firmado digitalmente sólo por él en tanto virtualmente apoderado, a menos —claro— que para algún acto procesal puntual hiciera falta por ley un facultamiento expreso que no hubiera sido contenido en la autorización para firmar digitalmente.
(1) SOSA, Toribio E. "El abogado patrocinante y los escritos de mero trámite", en La Ley Buenos Aires de julio 2006.
(2) SOSA, Toribio E. "La inversión del contradictorio y la tutela provisional antes de la definición del contradictorio", en El Derecho del 1/11/2016.
(3) SOSA, Toribio E. "Mandato judicial, ¿escritura pública o instrumento privado? Reflexión acerca de la presentación de escritos electrónicos", en Erreuis, suplemento especial sobre "Sistema de Notificaciones electrónicas", año 2016.