LA NUEVA DICOTOMÍA DEL ACTA PODER PARA EFECTUAR PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SUMARIO:
Actualización sobre nuestro primer artículo publicado sobre la problemática del acta poder en la Provincia de Buenos Aires y la implementación de las nuevas acordadas SCBA y jurisprudencia.
I. Introito. II. Antecedentes normativos. Convergencia de Resoluciones S.C.B.A. Nacimiento del acta-poder. III. Antecedentes Jurisprudenciales del Superior Tribunal provincial en torno a la temática. IV. Breves reseñas acerca de la responsabilidad profesional y su implicancia en el acta poder para efectuar presentaciones electrónicas. V. El mero trámite en el proceso judicial provincial. La ley 5.177 y el C.P.C.C.B.A. VI. El impacto del Acuerdo S.C.B.A. 3842/17. Actos que no son considerados de “mero trámite”. VII. La situación actual de la temática en tratamiento. Continuación de la problemática. VIII. Esbozo de posibles soluciones. La reforma del C.P.C.C.B.A. Conclusiones.
I. Introito.
En el mes de octubre de 2016, dimos a conocer un artículo de nuestra autoría titulado “La dicotomía del acta poder para hacer presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”[1]. Dicha publicación fue sumamente debatida, habida cuenta de la temática crítica que trataba: la obligatoriedad -o no- para el letrado patrocinante de suscribir un “acta-poder” con su cliente, el sólo efecto de hacer presentaciones electrónicas de carácter impulsorio.
Al día de la fecha, el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la S.C.B.A. (en adelante, SNPE), continúa determinando una importante demarcación entre la actuación de los letrados apoderados, y los que actúan en calidad de patrocinantes de las partes que asisten.
Los letrados apoderados, mediante poder general o especial, pueden hacer uso pleno del portal teniendo la facultad de enviar a través del SNPE todo tipo de presentaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales, ya sean actos procesales de mero trámite, como impulsorios. Basta para ello que se encuentre acreditado en el expediente tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del C.P.C.C.B.A., lo cual puede cumplirse adjuntando una copia digitalizada -en formato pdf 1.4- del instrumento original.
Y como ya mencionáramos en el aludido trabajo, la mayor problemática en el uso del SNPE, se presenta para los letrados patrocinantes. Tal dificultad radica fundamentalmente en que mientras los abogados son titulares de un certificado digital que habilita a suscribir digitalmente las presentaciones electrónicas, los justiciables carecen de dicha herramienta. No hay manera de replicar en el sistema electrónico el modo en que se actúa mediante el tradicional formato papel, pues en este último las partes que actúan por derecho propio firman los escritos conjuntamente con los letrados, mientras que en el esquema electrónico se encuentran objetivamente imposibilitadas de hacerlo.
II. Antecedentes normativos. Convergencia de Resoluciones S.C.B.A. Nacimiento del acta-poder.
A modo de resumen podemos mencionar que la Corte Provincial introdujo a través del Reglamento para las presentaciones electrónicas, aprobado por Resolución S.C.B.A. 1827/12, el acta-poder que deben suscribir las partes que actúan por derecho propio para facultar a los letrados patrocinantes a realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio.
De tal modo, el Anexo Único de la mencionada Resolución, en su artículo cuarto, párrafo cuarto, establece que “En caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. art. 46 y 85 del CPCC).”
Por su parte, el Protocolo para las presentaciones electrónicas que fuera aprobado mediante la Resolución S.C.B.A. 3415/12, menciona en su entramado reglamentario que, “A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición "ad probationem" o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art.117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art.56, inc.c) de la ley 5177.” Finalmente, la Suprema Corte de Justicia provincial, en el año 2017, a través del Acuerdo 3842, determinó qué tipo de actos procesales han de considerarse como de “mero trámite”, y cuáles no. Volveremos sobre dicha normativa más adelante.
III. Antecedentes Jurisprudenciales del Superior Tribunal provincial en torno a la temática.
Por fuera de las disposiciones reglamentarias a las que nos hemos referido en el punto que antecede, dictadas por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de las atribuciones que el artículo 834 del C.P.C.C.B.A[2] le acuerda para asegurar el mejor cumplimiento de las normas procesales, el cimero Tribunal provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en la órbita jurisdiccional en torno al tópico que nos ocupa, en casos que llegaron a su conocimiento con motivo de la aplicación concreta del Sistema de Presentaciones Electrónicas, forjándose de este modo la incipiente doctrina legal en la materia, de obligatoria observancia por los órganos inferiores.
- Causa “Carnevale”.
Con fecha 8 de febrero de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos "Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (c. A. 74.409), se expidió en torno a las facultades del abogado patrocinante de una parte en un proceso judicial, para efectuar presentaciones electrónicas, precisamente en aquellos escritos en donde se articulan pretensiones que desbordan el tradicional concepto de “mero trámite” y en los supuestos en que el abogado no actúa en calidad de apoderado ni ha invocado la franquicia prevista en el artículo 48 del C.P.C.C.B.A.[3]
Los magistrados indicaron que una pieza procesal encabezada por la parte (en el caso, se trataba del actor), actuando por derecho propio y patrocinada por un abogado de la matrícula, firmada electrónicamente por este último, no cumple con el requisito de la firma del interesado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3º del C.P.C.C.B.A.
Para arribar a esa conclusión, los señores Ministros partieron de reseñar que “por un lado (…) los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC).”
Añadieron, con fundamento en lo dispuesto en el Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por Resolución de la Suprema Corte Nº 3415/12 (en particular, en el ap. segundo “Adhesión. Trámite. Efectos”), que, tratándose de una presentación electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial.
Finalmente, señalaron que en razón de la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. S.C.B.A. Nº 1647/2016), hasta la fecha la presentación en crisis bien pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante.
No obstante lo expuesto, en el caso en tratamiento los jueces del Supremo Tribunal resolvieron intimar al letrado a subsanar la deficiencia apuntada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en cuestión, ello atendiendo especialmente a la reciente implementación del régimen de presentaciones electrónicas.
b) Causa “Díaz”.
Más recientemente, el día 21 de junio de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires volvió a pronunciarse sobre la temática en los autos “Diaz, Irma Beatriz c/ Romero, Fernanda Cecilia s/ Cobro Ejecutivo” (c. 121.482). Allí, concretamente el Tribunal se expidió acerca de los alcances de los archivos acompañados en calidad de “adjunto” en formato pdf electrónico 1.4 a través del portal web de la S.C.B.A., en el supuesto de que los mismos constituyan escritos suscriptos ológrafamente por la parte y digitalizados -escaneados-, quedando “en blanco” la presentación electrónica propiamente dicha, esto es, sin incorporar contenido alguno en el procesador de textos del portal web.
En el caso en cuestión, la abogada de la parte ejecutante, quien actuaba como patrocinante, confeccionó y remitió una presentación electrónica titulada “Adjunta presentación en formato pdf”; ese archivo adjunto consistía en una copia digitalizada de la ratificación de la parte respecto del recurso de queja articulado en su nombre invocando la previsión del art. 48 del C.P.C.C.B.A.
Los señores magistrados del Superior Tribunal, sin perjuicio de destacar liminarmente que “…el régimen vigente no admite la posibilidad de realizar presentaciones electrónicas en la que el escrito judicial se ha adjuntado como imagen (formato pdf) a un documento firmado digitalmente que se encuentra vacío…”, sostuvieron que, a los fines de evaluar las formalidades requeridas para lograr el objetivo deseado (en el caso, la ratificación de lo actuado), debía tenerse en cuenta la naturaleza del acto que se pretendía ratificar.
Y en ese andarivel, concluyeron que no tratándose el escrito de interposición del recurso de queja un acto de “mero trámite” (conf. art. 1, inc. 5, Acuerdo 3842/2017), tampoco podía ostentar dicho carácter su ratificación. Recordaron, asimismo, que en caso de actuar mediando patrocinio letrado, debía estarse a lo dispuesto en el Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por Resolución de la Suprema Corte n° 3415/2012 y que, si se trataba de escritos de mero trámite, el texto completo de la presentación electrónica debía encontrarse firmado digitalmente.
Finalmente, en la parte dispositiva, se intimó a la letrada y a su parte, a subsanar las deficiencias existentes en su presentación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en cuestión.
IV. Breves reseñas acerca de la responsabilidad profesional y su implicancia en el acta poder para efectuar presentaciones electrónicas.
Remitiéndonos a las reglas del mandato, el Código Civil y Comercial establece en su artículo 1.319 que “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella”.
En resumidas cuentas, el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confiere poder a otra (mandatario), con el objeto que realice uno o varios actos jurídicos en su nombre. Interpretamos que “poder” son las facultades que el mandante otorga al mandatario para que pueda llevar adelante la ejecución de actos jurídicos requeridos, y la “representación” es el ejercicio efectivo que el mandatario realiza de los poderes recibidos por el mandante. Recordemos que el mandato se encontraba definido en el artículo 1.869 del Código Civil derogado (ley 340), aunque que la doctrina se inclinaba por considerar que era un concepto más propio de un "contrato de representación”[4].
Trasladando lo expuesto a la materia que aquí nos ocupa, podemos aseverar que a través de la mencionada “acta-poder”, la parte le confiere un mandato al letrado, revistiéndole de las facultades requeridas para que pueda remitir presentaciones electrónicas a través del portal SNPE en su nombre y representación, introduciendo a ese actuar procesal, las responsabilidades, derechos y obligaciones que conlleva íntegramente aquélla figura.
Esto es así, ya que tanto la Resolución 1827/12, como la 3415/12, ambas dictada por la Suprema Corte provincial, establecen literalmente que la parte debe conferir “poder suficiente”, no dejando demasiado campo de interpretación al momento de definir la figura contractual que tenemos ante nosotros.
Ahora bien, cuando se actúa en el carácter de letrado apoderado, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha interpretado que se está frente a una prestación de resultado, en lo que refiere a la realización y producción de actos procesales propios de la función (v.gr. presentar escritos en término, impulsar el proceso, realizar apelaciones, etc.)[5], lo que conlleva una responsabilidad mayor a la que posee -por regla- un letrado patrocinante, en lo que respecta a la existencia de omisiones u errores en el desenvolvimiento profesional.
Si bien actualmente se ha abandonado la idea de que el abogado patrocinante sólo tiene la función de preparar los escritos que deban llevar su firma, pues el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la manera hasta su terminación [6], lo cierto es que la distinción entre la responsabilidad del letrado patrocinante con el apoderado aún persiste.
En este sentido, al diferenciar la responsabilidad del letrado en uno y otro caso, se ha sostenido que, si el abogado ejerce funciones de asesor legal o patrocinante, la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que, como abogado apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia [7].
V. El mero trámite en el proceso judicial provincial. La ley 5.177 y el C.P.C.C.B.A.
Tradicionalmente se han definido como escritos de “mero trámite” a aquellos que, en modo general, dan lugar a providencias de mero trámite, entendiéndose estas últimas como las que dicta el juez durante el curso del proceso sin decidir sobre cuestiones de fondo o controversias y que, por esa razón, no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen: sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso[8].
De tal modo, las providencias simples (también denominadas providencias de trámite o decretos), tienen por finalidad precisa ordenar el desarrollo del proceso o bien disponer actos de mera ejecución sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna. Por esta última razón no requieren sustanciación, es decir, vista o traslado a la contraparte [9].
Se trata, en definitiva, de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso.
Es necesario recordar que, el letrado patrocinante, puede realizar presentaciones electrónicas de mero trámite, sin el requerimiento de la firma del cliente. En efecto, el artículo 56, inciso “c” de la ley 5.177 reformado por la ley 13.419-, dispone expresamente que una de las funciones que comprende la actuación de los letrados consiste en presentar con su sola firma los escritos de mero trámite. La aludida norma refiere, claro está, a los letrados patrocinantes, puesto que si fueran apoderados pueden realizar todos los actos dentro de los límites de su mandato. Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del art. 56 inc. “c” de la ley 5.177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio, pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”[10].
Asimismo, el artículo 117 del C.P.C.C.B.A. establece que el letrado patrocinante podrá solicitar mediante una simple anotación en el expediente, “la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite…”.
Cuadraprecisar en este aspecto que la presentación con su sola firma de los escritos de mero trámite no es una simple facultad de los abogados otorgada por ley, sino que tiene una mayor implicancia, ya que comprende una de sus más importantes funciones, un “deber” para “…no abandonar los juicios mientras dure el patrocinio…” (art. 58 inc. 7) y de “…activar el procedimiento en las condiciones de Ley...” (art. 73 inc. 2)[11].
Además, los patrocinantes están facultados para realizar presentaciones electrónicas de carácter impulsorio en la calidad de gestor procesal de la parte, conforme la franquicia que previene el artículo 48 del C.P.C.C.B.A., siendo necesario en ese caso la posterior ratificación de la parte dentro del término de sesenta días de lo actuado por el letrado que la asiste.
El inciso “c” del artículo 56 fue incorporado a la ley 5.177 por la ley 13.419[12], con una doble finalidad: por un lado, agilizar las actuaciones judiciales y, por otro, facilitar la tarea del abogado en el procedimiento.
Los fundamentos de la modificación legal traída con la sanción de la ley 13.419, consistían desde el punto de vista profesional en que la introducción de tal facultad procesal permitiría que con su sola firma los letrados puedan impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos. Por su parte, desde la óptica del procedimiento, se pretendía agilizar los trámites, al acortar tiempos en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal [13].
Sin embargo, si bien con el transcurso del tiempo tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia se fue perfilando y delineando el concepto de “escrito de mero trámite”, subsistieron ciertas divergencias interpretativas que, a la postre, terminaban siempre generando una suerte de inseguridad jurídica en los justiciables y en los letrados que los representan, desde que se desconocía con precisión a qué criterio atenerse a los fines de peticionar a través de las presentaciones judiciales. La ley 5.177 no define el concepto de escrito de mero trámite, ni tampoco surge una delimitación adecuada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
VI. El impacto del Acuerdo S.C.B.A. 3842/17. Actos que no son considerados de “mero trámite”.
Con fecha 8 de marzo de 2017, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictó el Acuerdo Nº 3842, mediante el cual se introducen trascendentes modificaciones en torno a la actuación y a la función de los letrados que actúan en carácter de patrocinantes, poseen para presentar escritos con su sola firma, es decir, sin la de parte interesada a la cual asisten.
En efecto, el mencionado Acuerdo precisa ni más ni menos que los alcances del inciso “c” del artículo 56 de la ley 5.177.
La Acordada dictada por el Tribunal, en su artículo 1, en definitiva estableció:
“A los fines previstos en el artículo 56 inc. “c” de la ley 5177 (texto según ley 13.419), se considera de “mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.
Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:
1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
2) La oposición y contestación de excepciones;
3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.”
Paralelamente, y para dar acabada solución a cualquier divergencia interpretativa que pudiere suscitarse contra el uso de la facultad prevista en el art. 56 inc. “c” de la ley 5177 (en especial, en cuanto a las consecuencias que cabe atribuir al inadecuado uso de esa herramienta procesal), mediante el artículo 2 de la Acordada 3842/17 se dispuso que “Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”[14].
La Suprema Corte, haciendo uso de una de sus principales prerrogativas en materia de reglamentación, ha brindado así una clara y precisa pauta para la interpretación de las facultades que cuadra reconocerles a los abogados en el ejercicio profesional para la presentación de escritos “con su sola firma”, circunstancia de capital relevancia respecto de los abogados patrocinantes y, muy especialmente, en el ámbito del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
De este modo, circunscribiéndonos al escrito electrónico, ya no queda margen a dudas sobre qué tipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado patrocinante a través de ese medio tecnológico.
En efecto, consideramos que el expreso reconocimiento que el Supremo Tribunal ha formulado en cuanto a la actuación y la función del abogado en los términos del art. 56 inc. “c” de la ley 5.177, habilitan a este último a realizar con su sola firma digital a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas todo tipo de escritos judiciales salvo, claro está, aquellos expresamente exceptuados del concepto de “mero trámite”.
En tal sentido, concluimos en que ya no es necesario para que el abogado patrocinante pueda realizar presentaciones electrónicas consideradas de mero trámite, que la parte que actúa por derecho propio le confiera “poder suficiente” ante el Secretario del órgano judicial pues, como claramente surge de la nueva Acordada, basta la sola firma del letrado (en este caso, la digital) para efectuar tales peticiones.
Esto, además del beneficio que representa para el impulso procesal de la totalidad de los expedientes en los que intervenga un letrado patrocinante, adquiere especial relevancia práctica en aquellos procesos de carácter “voluntarios”[15] (v. gr., trámites sucesorios), los cuales, salvo cuestiones particulares, podrán ser tramitados casi íntegramente por el profesional a través del portal de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, sin el requerimiento de la firma de la parte (a excepción, claro está del escrito de inicio).
VII. La situación actual de la temática en tratamiento. Continuación de la problemática.
Conforme el estado actual de la reglamentación vigente en la materia, para que el letrado patrocinante pueda presentar con su sola firma digital cualquiera de los escritos enumerados como no comprendidos en el carácter de mero trámite en la Acordada S.C.B.A 3842/17, deberá indefectiblemente contar con las facultades conferida por la parte asistida mediante la instrumentación de la controvertida “acta-poder”[16] que prevé el Protocolo para Presentaciones Electrónicas[17], o bien invocar la franquicia que autoriza el artículo 48 del C.P.C.C.B.A., tal como lo admitiera expresamente la Suprema Corte en la ya reseñada causa “Carnevale”.
Partiendo de la base de que la abrumadora mayoría de los organismos jurisdiccionales han adoptado el criterio de que el acta-poder es de carácter obligatorio para que el letrado pueda actuar procesalmente en el ámbito electrónico como patrocinante de la parte, esto en la práctica se traduce en que la falta de suscripción de la misma, trae aparejada la consecuencia radical de no poder continuar impulsando el proceso electrónicamente en debida forma.
Con relación al acta-poder, también es dable destacar que la implementación de la mencionada operatoria ha sido de lo más diversa, no existiendo al día de hoy un criterio uniforme en cuanto a su instrumentación. De este modo, podemos resumir las posturas asumidas por los distintos organismos, señalando que algunos requieren que concurra el cliente personalmente a la sede del juzgado o tribunal para labrar el acta poder frente al actuario (a tenor literal de las resoluciones); otros, solicitan que la parte lleve el acta poder impresa y confeccionada por el letrado citándose posteriormente a la parte para que ratifique la firma en el organismo (semejante a lo establecido en la ley 11.653 de procedimiento laboral); y finalmente, algunos requieren hacer un mero escrito donde se establezca que el cliente confiere las facultades de la resolución 1827/12 S.C.B.A. al letrado, debiendo suscribirse ológrafamente por ambos y enviarse por el portal al juzgado o tribunal en formato electrónico pdf escaneado. Pero lo concreto es que cualquiera de las alternativas mencionadas implica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Anexo Único, de la Resolución S.C.B.A. 1827/12.
Ahora bien, más allá de que con el dictado de la Acordada 3842/17 S.C.B.A. se ha reducido y acotado considerablemente la problemática concerniente a la actuación procesal del letrado patrocinante en el ámbito electrónico, lo cierto es que la misma no ha desaparecido por completo.
Es así que, aún hoy, el letrado patrocinante se encuentra en los hechos compelido a suscribir el acta-poder prevista en el artículo 4 del Anexo Único de la Resolución S.C.B.A. 1827/12, si es que pretende impulsar el proceso electrónicamente a través de alguno de los actos expresamente excluidos del concepto de “mero trámite” conforme el Acuerdo 3842/17 S.C.B.A., como bien podría ser, la interposición de un recurso. Así, en caso de que la parte o el profesional no deseen extender la mencionada acta-poder, la única alternativa viable para el letrado sería presentar dicho acto procesal que se intenta configurar en formato tradicional, es decir, en papel (conforme la coexistencia “temporaria” establecida para las presentaciones electrónicas mediante la Resolución S.C.B.A. 1407/16), o bien invocar la franquicia del artículo 48 del C.P.C.C.B.A., soluciones ambas que claramente van a contramano del propósito de implementar en forma plena el expediente electrónico en el Poder Judicial provincial.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que en la mayoría de los procesos iniciados (sea cual fuera la materia), y a excepción del caso de aquellos clasificados como “voluntarios”, siempre nos encontraremos en alguna etapa procesal con alguno de los actos excluidos del “mero trámite” (siendo, precisamente éstos, los de mayor relevancia), por lo que indefectiblemente la “dicotomía” a la que otrora nos hemos abocado, permanece vigente: o se celebra el acta-poder para impulsar plenamente el expediente en forma electrónica, o se presenta el escrito en soporte papel, continuando el trámite del expediente en el formato tradicional.
VIII. Esbozo de posibles soluciones. La reforma del C.P.C.C.B.A. Conclusiones.
Consideramos que es sumamente necesario brindar una definitiva solución a esta problemática suscitada alrededor de la actuación del abogado patrocinante, debiéndose suprimir, en primer término, la obligatoriedad de labrar el acta-poder para “autorizar” al letrado a realizar presentaciones electrónicas, reservando a ese instrumento un mero carácter “facultativo” para las partes y los profesionales que juzguen adecuado ajustar su actuación procesal a las formas que deriva del mismo.
En base a ello, bregamos de lege ferenda que debería establecerse que los escritos que impliquen actos procesales impulsorios que requieran firma de la parte (es decir, los expresamente enunciados en el Acuerdo S.C.B.A. 3842/17), puedan remitirse digitalizados vía electrónica mediante archivos adjuntos en formato pdf, y designar a la parte (no al letrado) depositaria de los originales realizados en soporte papel; así, el letrado sería el encargado de arrimar al expediente el escrito original (en papel) ante la primera intimación del juzgado, ya sea de oficio o a pedido de parte, y siempre mediante resolución debidamente fundada en una causal que justifique tal exigencia. Todo esto, en camino hacia la consagración plena del expediente “íntegramente” electrónico, meta última del proceso de modernización de la justicia emprendido por la Suprema Corte provincial.
En el esquema propuesto, el profesional sería eventualmente el encargado de generar, suscribir e ingresar en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas provincial, un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel (y suscripto ológrafamente por la parte), con las características propias que ello encierra[18].
A su vez, vemos conveniente que una modificación en el sentido antedicho debería ser plasmada en la futura -e inminente- reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de evitar eventuales colisiones normativas entre la ley y las resoluciones o acuerdos emanados por el Alto Tribunal.
En este último aspecto, resulta de ineludible guía tener presentes los postulados contenidos en las Bases para la reforma procesal civil y comercial, documento elaborado en el marco del proyecto “Justicia 2020” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que, sin dudas, cimentará el proceso de reformas de los códigos adjetivos de toda la República. Así, en cuanto a la actividad procesal de las partes, las bases resaltan respecto del soporte de los actos escritos, la importancia de tender hacia formatos electrónicos, y la necesidad de que los nuevos ordenamientos prevean las condiciones que determinen el valor probatorio del documento electrónico y de la prueba documental resultante de las nuevas tecnologías, así́ como los requisitos que aseguren su fidelidad e inalterabilidad[19].
De esta forma, se mantendría siempre vigente la condición de letrado patrocinante, sin obligar a la parte -ni al profesional que le asiste- a la suscripción del acta-poder, subsistiendo aquélla exclusivamente como potestiva, evitándose, a la par, la desnaturalización de la figura del patrocinio alterando los criterios de responsabilidad.
Si lo que se aspira conseguir es lograr el perfeccionamiento del “expediente digital” y avanzar hacia la progresiva despapelización y modernización del sistema de justicia, cuál es el sentido de que subsista la necesidad de celebrar el acta-poder o de ingresar los otros actos procesales mencionados en la Resolución 3842/17 en formato papel, cuando se podría admitir la remisión electrónica a través del portal web de la copia digital del escrito firmado ológrafamente por el interesado como archivo adjunto, conservándose el original en poder de la parte, armonizando de esta forma el objetivo del SNPE con la salvaguarda de la responsabilidad profesional del letrado sin distorsionar la figura del patrocinante.
[1] Publicado en la revista de Pensamiento Civil el 31/10/2016 (www.pensamientocivil.com.ar). [2] Numeración según Decreto-Ley 7861/72. [3] Ver comentario a dicho pronunciamiento: BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “La actuación del letrado patrocinante en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires, según doctrina de la Suprema Corte”. Publicado en pensamientocivil.com.ar, el 22/02/2017. [4] Cfr. Bibiloni, cit. por Mosset Iturraspe, Jorge, “Mandatos”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, págs. 62
y 63. [5]Tribunal: 4° Cámara Civil de Apelaciones en autos “González Campos, Andrea Paola y ots. c. Baldini Pescarmona, Juliana p/ ordinario”, expte. 32.622 [6] Cám. Civil de Dolores, “S.G. del C c/L.A.R. y otro s/ Indemnización por daños y perjuicios”, sent. del 18/12/2007. [7] Ver al respecto: Andorno, Luis "Responsabilidad de los abogados", en Derecho de daños, pág. 475 y ss.; Trigo Represas, Félix "Responsabilidad Civil del Abogado", 1991, Ed. Hammurabi, pág. 143; conclusión Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, Comisión n. 5; Alterini, Atilio y López Cabana, "Responsabilidad profesional: el experto frente al profano", LL 1989-E-847). [8] Cfr. art. 160 del C.P.C.C. [9] Cfr. Fenocchietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado”. Edit. Astrea. [10] Cám. de Apel. Civil y Ccial. de Trenque Lauquen, en autos “Vega, Nancy Beatriz y ot. c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, expte.87851. [11]Grillo Ciocchini, Pablo Agustín, “Los escritos de mero trámite presentados por el abogado”. Publicado el 02/12/2014 en Microjuris. [12] Promulgada por Decreto 25/06 del 09/01/2006, publicada en el B.O. del 19/01/2016. [13] Ver fundamentos del proyecto de la ley 13.419. [14] La solución es concordante con la prevista en el art. 57 del C.P.C.C. para una hipótesis similar. [15] Entendidos como tales aquellos en que no corresponde decidir entre pretensiones contradictorias. La ley exige la intervención del magistrado para dar eficacia a ciertos actos que por razones de certeza estima necesario integrar, autorizar u homologar; cfr. Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”; Editorial Rubinzal-Culzoni. [16] Para un mayor estudio de la problemática suscitada en torno al “acta-poder” prevista en el apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución 3415/12 S.C.B.A., y nuestra postura crítica respecto de su aplicación e instrumentación, ver artículo citado “La dicotomía del acta-poder…”, publicado en www.pensamientocivil.com.ar, el 31/10/2016. [17] Aprobado por Resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012. [18]Ver artículo de autoría titulado “Validez jurídica de los documentos digitales adjuntos en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires”.