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PROPIEDAD HORIZONTAL.La prueba de la actividad molesta en la acción de cesación

I.- Las actividades molestas en el régimen de propiedad horizontal.

1.- Alcance:

              Pese a que ni la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) –EDL 1960/55- ni el Código Civil de Cataluña (CCC) –EDL 2006/58523- –en su estricto ámbito-, incluso tras la modificación operada por la Ley catalana 5/2015, de 13 de mayo –EDL 2015/71661-, definen lo que ha de entenderse por actividad molesta, ésta se considera a la que supone unas molestias superiores a las impuestas por las propias relaciones de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para su uso normal. Con dichas actividades se perturba, por tanto, el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia.

               Así es, en la práctica forense se atribuye esta calificación a las actividades que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de “emulación” por los que sin producir beneficio alguno al propietario originan un perjuicio a los demás, o bien sean “inmisiones”, es decir actividades que, desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, exceden de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros con perturbación de su adecuado uso y disfrute.

              Por lo tanto, la molestia no es un concepto estático, sino que atiende a las circunstancias de tiempo y lugar, incluso de vecindario, en que se desarrolla, y en relación con la conducta que el causante mantenga frente al resto de los miembros de la Comunidad y las advertencias que ésta le hubiere efectuado.

               Hoy día, por ejemplo, el ruido merece la consideración de inmisión, y por su importancia le vamos a dedicar las siguientes páginas.

2.- El ruido como actividad molesta:

               Es sabido que España tiene el dudoso honor de ser uno de los países que mayores niveles de ruido emite; el ruido es, sin duda, una de las fuentes de conflicto que dificulta el normal funcionamiento de las Comunidades de propietarios, tanto así que según datos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, el 35% de las quejas vecinales tienen su origen en los ruidos: por vecinos que no respetan el descanso de los demás (20%), por el deficiente aislamiento acústico que tienen las viviendas (10%) o debido a instalaciones en estado defectuoso (5%).

                No es extraño, por tanto, que en la práctica habitual de los Tribunales el supuesto que se dé con mayor frecuencia -de entre todas las actividades molestas-, sea precisamente el relacionado con el ruido.

                  Las conductas que determinan la creación de ruido quedan sometidas al imperativo del artículo 45 de la Constitución Española –EDL 1978/3879-, lo que enlaza con la tutela de la tranquilidad (un componente de la calidad de vida, recogida ya como principio general en el Preámbulo de la Constitución, e incompatible con aquellas prácticas que conllevan la emisión abusiva de ruidos), y con la protección de la salud, y el grave perjuicio que supone para la misma vivir y trabajar sometidos a un nivel excesivo de ruidos. Como reconoce el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989: “…la contaminación acústica no sólo es que impida el descanso a los que habitan en las viviendas cercanas, sino que perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un número excesivo de decibelios”.

3.- La decisiva aportación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

                  Así cabe calificar la posición adoptada por este Tribunal, desde su Sentencia núm. 1994/496, de 9 de diciembre (caso López Ostra contra el reino de España) –EDJ 1994/13609- en la que acordó indemnizar a la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto: "… las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65).

                  Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma –EDL 1979/3822-, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal respondió afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

                   Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; considerando preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto", pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre –EDL 1961/63-, obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65).

                En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

                 Muy relevante, también, fue la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Lorenza contra el reino de España), resolución que abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001 -EDJ 2001/6004-, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria.

                Pues bien, en esta ocasión, el TEDH además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio –EDL 1979/3822-,  sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que vino soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).

4.- La recepción de la doctrina del TEDH en la jurisprudencia civil:

                 Pese a la aparente escasa legislación civil sobre el particular, ha sido en esta jurisdicción donde los particulares han obtenido más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones de cese de la actividad perjudicial e indemnizatoria, ya sea con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 CC –EDL 1889/1- o con fundamento en el 590, o bien, aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, o los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, de tal modo que son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

                 Específicamente sobre contaminación acústica, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de abril de 2003 –EDJ 2003/9563- hizo una recepción expresa de la doctrina del TEDH al considerar que la referencia a los "humos excesivos" en el artículo 1908.2 CC –EDL 1889/1- "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil" y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

                  Después, la STS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2004 –EDJ 2004/1307- , mediante una interpretación del artículo 1908 del CC –EDL 1889/1- de acuerdo con el artículo 45.1 CE –EDL 1978/3879-, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; considerando que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica de derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental, reiterando una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del CC.

5.- Algunas consideraciones prácticas:

                    Hay que destacar dos aspectos importantes, a modo de resumen de lo dicho hasta ahora:

-El ruido es generador de efectos negativos para la salud de las personas. Como subraya la OMS, entre los efectos perniciosos del ruido cabe destacar la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, la perturbación del sueño, las alteraciones en algunas funciones fisiológicas, la hipertensión y el empeoramiento de ciertas enfermedades mentales. Como señaló la Sentencia de la AP de Córdoba, sec. 2ª, de 27 de abril de 2004 –EDJ 2004/35456-:

 “…aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral…”.

-Que un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas. El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. Tomando prestadas las acertadas palabras de Martí Martí [1]: “Los Tribunales, por fortuna, no toman el «decibelio» como dogma de fe; y la inmisión y el padecimiento no sólo dependen del sonómetro y de la medición realizada, sino de criterios que provienen más de la razón y la realidad de las cosas. Se castiga tanto por contravenir el normal uso de las cosas y por ocasionar una molestia inmerecida e impropia, como por superar los límites en decibelios”.

                  Lo que es puesto de manifiesto, entre otras, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 188/2014, de 27 de marzo –EDJ 2014/63762-, para la que:

“…no es necesario probar qué decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos...".

6.- Casuismo judicial.

                   Como se ha dicho, la calificación o no como actividad molesta ha dado lugar a un amplio elenco de supuestos que tienen el común denominador de un ejercicio anómalo y antisocial del derecho, lo que resulta patente y notorio cuando de actos incívicos se trata que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave por su intensidad y duración.

                  A modo de ejemplo, relacionamos algunos grupos de actividades que concentran el mayor número de reclamaciones por molestias en general, por insalubridad y ruido en particular, debiendo tener siempre en cuenta que habrá que valorar en cada caso las circunstancias que concurren para poder calificar la actividad que se desarrolla como molesta:

-Ejercicio de la prostitución.

-La sobreexplotación de viviendas.

-El incivismo de un propietario.

-Tendidos de ropa.

-Humos y olores.

-Tenencia de animales.

-En concreto, respecto a las emisiones ruidosas:

-Establecimientos de ocio nocturno.

-Reuniones ruidosas, “juergas” y fiestas.

-Aire acondicionado.

-Talleres.

-Academias.

-Animales.

-Actividades incívicas que causan ruido.

II.- La interdicción de este tipo de actividades.

1.- El camino a seguir.

La LPH, artículo 7.2 –EDL 1960/55-, dispone que:

“Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades… que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.

Más claro, en nuestra opinión, se muestra el artículo 553-40.1 CCC –EDL 2006/58523- cuando, respecto de las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes, dice lo siguiente:

“…los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad”.

                 Estos preceptos limitan el tipo de actividades que se pueden realizar en el seno de las Comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal; ponen coto a los desmanes, altercados, incivismo, etc., lo que, lamentablemente, sigue siendo una indeseable expresión de lo difícil que resulta la convivencia en sociedad.

                 No queremos ser alarmistas, pero noticias como la que vamos a trascribir (aparecida en un medio de comunicación escrita de la Comunidad Valenciana [2]) pone de manifiesto hasta qué punto el incivismo puede tener lugar en las Comunidades y Conjuntos residenciales:

“Un juez autoriza a los vecinos a entrar en un piso particular de Gandía para limpiarlo”. El magistrado ordena abrir la puerta si los dueños no adecentan el inmueble”.

“El titular del juzgado de primera instancia número 1 de Gandía ha aceptado las medidas cautelares que le reclamaban los vecinos de un edificio de esta ciudad para obligar a los propietarios de una de las viviendas a limpiar su casa, que se encuentra llena de basura y animales, debido a las molestias que esa situación generan a toda la comunidad de siete plantas.

                El juez acepta la petición y pide la “cesación inmediata de la actividad molestas e insalubre” que llevan a cabo estos vecinos y les da un plazo de tiempo para que lleven a cabo la limpieza del piso.

                Transcurrido ese periodo, los vecinos estarán facultados para acceder al piso para sacar a basura y limpiar. Lo harán, si llega el momento, mediante una empresa especializada en estos menesteres. Para ello deberán contar con una orden explícita del juez que les permita entrar a la casa, visto que, hasta ahora y pese a los constantes requerimientos, estos propietarios se han negado a hacerlo.

               Es más, según apuntan los propios vecinos e incluso fuentes municipales consultadas por este periódico, la familia no suele abrir la puerta cuando alguien acude a comprobar la situación en la que habitan.

                El magistrado se basa para su decisión en el testimonio de una vecina…, que durante la vista celebrada hace dos semanas, declaraba que “aquí no se puede vivir” y explicaba que tanto ella como el resto de propietarios están obligados a convivir prácticamente todo el día con las ventanas cerradas por que “el olor es nauseabundo”. En parecidos términos se expresaba el administrador del edificio…, única persona que ha conseguido entrar a la vivienda y que pudo comprobar que vivían “entre montones de basura y ropa sucia” y que “había excrementos de perro en la terraza”, puesto que los propietarios conviven con “entre seis y ocho canes”, señalaba.

               Pero el juez también ha tenido en cuenta dos informes policiales así como las actas de las juntas de propietarios en las que los vecinos se quejaban de la situación en la que se encontraban y un informe elaborado por el presidente de la Junta de Distrito”.

               El contrapunto de la noticia que hemos transcrito, que invita al optimismo, es la aplicación, llegado el caso de ausencia de solución amistosa, de los preceptos citados por los Tribunales de Justicia como garantes de la evitación de las inmisiones que repercuten, física y psíquicamente, en la calidad de la vida de las personas.

En definitiva noticias como la expuesta trazan el camino a seguir a las Comunidades de propietarios a fin de no consentir ni tolerar ese tipo de actividades que enturbian su normal desenvolvimiento y la calidad de la convivencia de sus moradores.

2.- Los medios para el cese de dichas actividades.

2.1. La acción de cesación.

               Desatendido el  requerimiento efectuado por la Comunidad para el cese voluntario en las inmisiones, la LPH –EDL 1960/55- y el CCC –EDL 2006/58523- establecen el cauce para recabar la tutela judicial para poner fin a la actividad, lo que se sustancia a través de la acción de cesación.

                Ambas normas (estatal y catalana) supeditan la viabilidad de la acción judicial de cesación al previo requerimiento  de cese en la actividad molesta.

               Tan importante es el requerimiento previo que, tanto el artículo 7.2, IV de la LPH -EDL 1960/55- como el artículo 553-40.2 del CCC -EDL 2006/58523-, disponen que junto a la demanda se deberá acompañar el requerimiento, como presupuesto de la acción judicial, pronunciándose así, entre otras, la Sentencia de la AP de Madrid de 8 de septiembre 2016 -EDJ 2016/199193-, para la que:

“…se cumplen todos los requisitos tanto de forma como de contenido a los efectos de poder ejercitar la acción de cesación, toda vez que consta tanto el requerimiento fehaciente por parte de la comunidad de propietarios no solo al ocupante de la vivienda, sino también a la propietaria de la vivienda sin que en ningún momento cesara dicha actividad…”.

2.2. La cesación provisional.

               El artículo 553-40.2 CCC –EDL 2006/58523- y el 7.2, IV LPH –EDL 1960/55- establecen la posibilidad de que se acuerde, con carácter cautelar, la cesación inmediata de la actividad molesta y cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación, todo ello enmarcado en las importantes atribuciones concedidas a la autoridad judicial.

               La noticia periodística anteriormente trascrita hacía referencia a la adopción de la medida cautelar de cese de la actividad molesta e insalubre lo que demuestra que se trata de medida muy útil a solicitar por la Comunidad junto con el escrito de demanda principal a través de otrosí. Las razones de dicha utilidad las hallamos en las siguientes:

-Por la duración previsible del procedimiento principal, que en primera instancia puede alargarse unos meses.

-Por el efecto preventivo que tiene. Por ejemplo en el caso de arrendatarios u ocupantes molestos que suelen abandonar la vivienda tan pronto que tienen una resolución judicial en forma de auto notificándole personalmente el cese de la actividad.

 III.- La prueba necesaria para estimar la demanda de cesación de la actividad molesta.

                Hay que empezar diciendo que la infracción es una cuestión de puro hecho cuya apreciación compete al Tribunal, de ahí que sea la demandante quien deba acreditar el hecho constitutivo de la pretensión, esto es, la plena constancia de la que califica como actividad molesta.

                Es importante destacar que no basta con probar la existencia de las inmisiones, sino que la tutela judicial exige que las mismas sean intolerables o excesivas.

                Las actividades no permitidas podrán ser acreditadas por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, para lo que habrá que estar a la particular naturaleza de la molestia en cada caso (incivismo, ruidos, humos, olores, etc.).

Con carácter general son útiles los siguientes medios de prueba: 

1.- La prueba documental.

               Este medio de prueba es de vital importancia en casi todos los procedimientos y no podía ser una excepción en este, tanto es así que no existe problema, siempre que las circunstancias del caso concreto lo permitan, que el carácter molesto de una actividad sea justificado exclusivamente con prueba documental, tal y como lo declaró la Sentencia de la AP de Albacete, sec. 1ª, núm. 29/2014, de 19 de febrero –EDJ 2014/22691-:

"...es evidente que toda esta documentación, los partes de servicio de la Policía, las distintas visitas de la Unidad de Medio Ambiente, los informes emitidos por el Servicio de Salud Ambiental, las órdenes de retirada de los animales acordadas por el Ayuntamiento, etc., acreditan de modo indubitado la concurrencia de los requisitos para calificar la conducta de los demandados como altamente molesta, concurriendo todos los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación”.

                  La prueba pública, consistente en certificaciones emitidas por entidad públicas, organismos, atestados policiales, etc., tiene gran relevancia para constatar el carácter molesto de una actividad. Como ejemplo sirva la Sentencia de la AP de Granada, sec. 4ª, núm. 289/2013, de 13 de septiembre –EDJ 2013/199169-, que tuvo especialmente en cuenta los partes emitidos por la Policía Local de Atarfe por las actuaciones realizadas desde el mes de febrero a noviembre de 2011, en las que aparecen más de veinte reclamaciones a consecuencia de ruidos molestos, martillazos, ladridos del perro, música alta, radio puesta ininterrumpidamente, etc..

                 A parte de los documentos públicos, también tiene gran relevancia práctica la documental privada, y muy especialmente las actas de la Comunidad, cuya naturaleza jurídica es la de documento privado (art. 324 LEC –EDL 2000/77463-) de carácter probatorio, no constitutivo, por lo que siempre existirá la posibilidad de acreditar, por cualquier otro medio de prueba, el contenido del acuerdo de la Junta de propietarios.

                También puede ser útil y aconsejable, según el tipo de actividad a probar, el encargo de un informe de detectives privados y su posterior aportación junto con la demanda como documento. Cada día está más extendido su uso y es innegable su virtualidad para desvelar hechos o circunstancias que el infractor pretende mantener en el anonimato: pintadas ofensivas en zonas comunes del inmueble, arrojar desperdicios o basuras por el hueco de escalera, etc.

                 Las nuevas tecnologías también suponen un avance para acreditar la comisión de las actividades incívicas; con la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApps, o actas notariales de manifestaciones donde se hagan referencia a los mismos.

               En este sentido, la Sentencia de la AP de Granada, sec. 4ª, núm. 289/2013, de 13 de septiembre – EDJ 2013/199169-, tuvo en cuenta para estimar la demanda, el acta notarial aportado en el que constaban los SMS remitidos al teléfono móvil del demandado los meses de mayo y noviembre de 2010 poniéndole en conocimiento que el perro llevaba ladrando toda la noche.

                 Si la copia impresa fuera impugnada de contrario y el instrumento no fue aportado en el momento aludido en el artículo 265.1.2º de la LEC –EDL 2000/77463-, cabe preguntarse si luego, más tarde, se puede aportar el dispositivo para su cotejo. La respuesta es afirmativa a decir de la SAP Valencia, sec. 7ª, núm. 438/2013, de 4 de octubre –EDJ 2013/258299-, que, referida a un supuesto de prueba videográfica, declaró lo siguiente:

“…no se trata de una prueba extemporánea dado que los fotogramas del vídeo ya se habían incorporado a las actuaciones con el escrito de demanda… lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una nueva prueba sino de la misma que ya se incorporó en otro formato”.

2.- La medición del nivel de ruido.

               En el caso de inmisiones sonoras es relevante la aportación de una medición sonométrica, cuyo resultado positivo puede tener incidencia no solo en los casos de ruido proveniente de locales de ocio, tales como pubs, discotecas, talleres, etc., sino incluso en los casos de tenencia de animales (v.gr., perros que ladran de forma insistente a cualquier hora del día o de la noche), tal y como admitió la Sentencia de la AP de Baleares, sec. 5ª, núm. 163/2014, de 3 de junio –EDJ 2014/102816-, que ordenó el cese de la actividad de recogida y tenencia de perros por el ruido molesto generado por los ladridos continuados de los perros de la finca colindante, para lo que tuvo en cuenta la extensa prueba documental aportada a los autos, con especial incidencia en las distintas actas sobre mediciones que acreditan suficientemente el hecho constitutivo básico de la demanda. O el caso analizado por la ya citada Sentencia de la AP de Granada, sec. 4ª, núm. 289/2013, de 13 de septiembre –EDJ 2013/199169-, que tuvo en cuenta las conclusiones del dictamen del perito que realizó la medición sonora del ruido producido por el cierre de la puerta de la vivienda colindante, dando un resultado que supera el 8 dBs el límite máximo permitido, lo que califica como incompatible con el descanso y uso normal de una vivienda.

                 Ahora bien, si el resultado de la medición es negativo puede constituir un escollo para el éxito de la acción de cesación, al menos así es en opinión de cierto sector de la praxis judicial, de la que es ejemplo la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 9ª, núm. 383/2010, de 19 de julio –EDJ 2010/173672-, que desestimó la demanda porque los ruidos producidos por las máquinas de climatización de la clínica no alcanzaban, dentro de los pisos, los límites necesarios para considerarse molesto:

"...pero la esencia de la acción ejercitada radica en las molestias que se derivan para los vecinos como consecuencia del ruido que producen las máquinas de climatización de la clínica, de ahí que se ejercite la acción de cesación del artículo 7.2 de la LPH, luego no puede considerarse únicamente el ruido exterior de forma general, sino que es obligado considerar de qué forma repercute el mismo en los vecinos y si supera en tal caso los límites que marca la normativa municipal. Y a este respecto, el dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda (documento 10) vuelve a demostrar que el ruido exterior es superior al permitido por la normativa municipal (62 dB medidos frente a un valor límite, según el perito, de 55 dB en período diurno), pero no es así en el interior de la vivienda del piso (la clínica está en el bajo), al haberse medido un nivel de ruido de 26,8 dB y estar situado el límite en horario diurno en 35 dB. Frente a tales datos objetivos, fruto de la medición realizada por un perito en la materia, no pueden prevalecer las subjetivas manifestaciones del ocupante de la vivienda como indica la sentencia de instancia, dado que lo más adecuado para acreditar que el nivel de ruido es excesivo, superior al permitido, es realizar la correspondiente medición en el interior de dicha vivienda, sin que se haya hecho así...”.

                  Hemos dicho para cierto sector de la praxis porque, según entendemos, un determinado comportamiento puede ser molesto incluso estando permitido por las normas administrativas y sin que rebase determinado nivel de decibelios. Como ya hemos dicho, el cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. De ahí que afirmemos que se pueda prosperar la demanda sin contar con este medio de prueba, y es que, pese a la importancia de una prueba de este tipo con resultado positivo para la estimación de la demanda de cesación, entendemos que su no existencia no determina per se el resultado contrario, dado que puede ocurrir que las molestias tengan lugar y sean ciertas aunque no existan mediciones. La jurisprudencia avala esta posición, pudiendo destacar a favor de la misma, entre otras, la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 67/2016, de 9 de febrero –EDJ 2016/51177-, para la que:

“…que el recurrente considere que la prueba única, determinante y esencial para poder afirmar que ha habido inmisiones procedentes de su vivienda, de las que hubiera de responder, son las mediciones con sonómetro, no es más que una opinión que contradice la jurisprudencia que afirma haber sido infringida porque el Tribunal Supremo lo que ha venido afirmando en todo momento, por eso la exigencia de que las inmisiones acústicas sean contrarias a lo tolerable, es lo contrario; en la Sentencia de 29 de abril de 2003 se afirma que no era precisa la prueba del sonómetro para concluir que el nivel era perjudicial, lo que ha venido reiterando al afirmar que no es necesario para resolver las mediciones. Como ya se ha indicado en el anterior razonamiento la jurisprudencia civil no ha condicionado nunca la acción de cesación, la primera ejercitada por los actores, a que se superaran por la actividad ruidosa los límites previstos en las normas administrativas, aun reconociendo que éstas disponen unos límites en los decibelios dependiendo si la medición se realiza de día o de noche y del lugar donde esté el foco emisor y quien lo padece; podrá haber inmisión acústica cuando se contravengan norma administrativas o se superen un número de decibelios, y también si se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla, sin condicionar esto a que se aporte prueba pericial sonométrica”.

3.- La declaración de la parte.

                   La declaración de la parte afectada debe ser tenida muy en cuenta puesto que suele ser la mejor conocedora de los hechos, siempre que no se encuentre en ella una motivación espuria que pueda desacreditarla. La inmediación en la práctica de la prueba en la instancia permite confiar que la declaración reúne todos los requisitos necesarios para su credibilidad.

                   Si el Presidente de la Comunidad no conociera suficientemente bien los hechos, es admisible que al interrogatorio asista el Administrador de Fincas colegiado en sustitución de aquél (art. 309 LEC – EDL 2000/77463-).

4.- Testigos.

Entre estos hay que destacar la importancia de las declaraciones de los vecinos, puesto que  son las personas que tienen noticia de los hechos relacionados con el objeto del juicio, por lo que no cabe desvirtuar dichos testimonios por el hecho de que sean miembros de la Comunidad, correspondiendo a los Tribunales, en cualquier caso, la valoración de dichas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias concurrentes en tales testigos. En relación con esto, como afirmó la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 14ª, de febrero de 1999 –EDJ 1999/21382-:

“…es cierto que como vecinos pueden estar interesados en el pleito; su resultado les pueda liberar de una pesadilla, pero no deja de ser menos cierto que no es fácil inventarse y simular una actividad del tipo de la que nos ocupa...”.

                  Esta prueba no se puede realizar de forma escrita; en algún caso se ha dado el caso de que los testigos no han querido asistir a juicio a fin de no tener que declarar en contra del vecino y se ha presentado, en su defecto, un documento de recogida de firmas suscribiendo alguna declaración o petición; este documento, de ser admitido, no puede serlo como testifical, y es que, como dispone la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 247/2015, de 30 de junio –EDJ 2015/142742-:

“…la recogida de firmas puede ser creíble en algún ámbito de nuestra sociedad, pero su valor probatorio en el proceso civil es escaso por no decir nulo”.

                  En este ámbito también puede ser interesante contar con la declaración testifical del Administrador de Fincas colegiado, que suele ser conocedor de los hechos en que se fundamenta la demanda.

                 Por último, destacamos la importancia de la declaración del agente de investigación privada en el caso de que a la demanda se haya acompañado un informe de este tipo, a fin de que sea ratificado y dé las explicaciones oportunas que exige el principio de contradicción.

IV.- Un caso práctico.

                 Para terminar ponemos un caso práctico en que se comprueba, a modo de resumen, todo lo expuesto hasta el momento. Para ello nos servimos de la Sentencia de la AP de Asturias, sec. 4ª, núm. 223/2006, de 12 de junio –EDJ 2006/272295-, que dio por acreditado que la demandada, en numerosas ocasiones y al, menos, desde el año 2001, había arrojado por la ventana o la terraza de su domicilio a la vía pública, a la fachada del edificio y a otros elementos comunes del inmueble, orines, excrementos o aceite. ¿Cómo se acreditaron estos hechos?

-Con la ratificación por todos los testigos llamados al procedimiento, algunos ajenos a la Comunidad como la empleada de la limpieza o un vecino del portal de enfrente.

-Las actas de las sucesivas Juntas de propietarios donde figuraban dichas quejas y reclamaciones.

-Y muy importante se mostró las actuaciones policiales que, en algunas ocasiones se limitan a recoger las manifestaciones y denuncias de los vecinos, pero en otras añaden apreciaciones u observaciones propias en igual sentido:

-Informe de la Policía Local de 2 de julio de 2003, en el que los agentes apreciaron en el lugar una gran mancha que despide un fuerte olor, que coincidía con los hechos denunciados.

-Diligencia de inspección ocular de 6 de octubre de 2003, en el que observaron restos de orines, heces y otros indeterminados sobre el capó, techo y aleta delantera de un vehículo allí estacionado; o la afirmación de que la demandada posee numerosos antecedentes policiales por este tipo de comportamiento antisocial.

-Informe de 7 de junio de 2004 en el que se identifica a la demandada como la persona responsable de un nuevo vertido de excrementos, acompañándose al mismo, fotografías expresivas de este estado de cosas.

[1] Joaquím Martí Martí, en “Inmisiones sonoras derivadas de conciertos y festivales musicales. Prevalencia del derecho al descanso y de la inviolabilidad del domicilio”. Diario La Ley, nº 8749, Sección Tribuna, 26 de Abril de 2016, Ref. D-175.LA LEY 2351/2016.

[2] Diario LEVANTE-EMV. Valencia, 8 de noviembre de 2016.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de mayo de 2017

 

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