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JUICIO DE ANTEQUIEBRA: Análisis y crítica sobre su improcedente admisión

I. INTRODUCCIÓN
 

En un país con crisis cíclicas recurrentes como es la Argentina, el derecho concursal es llamado a ocupar un lugar de relevancia dentro de los institutos jurídicos más destacados dentro del derecho comercial. Los jueces tienen la responsabilidad de aplicar la ley de concursos y quiebras de manera objetiva y responsable, ya que la desvirtuación del instituto puede traer graves consecuencias ante la consecuente inseguridad jurídica que ello acarrearía.

Sin embargo, esta disciplina jurídica tan relevante para la actividad del especialista en derecho empresarial continúa siendo motivo de debates y contradicciones entre jueces y doctrinarios. Prueba de ello, a más de 40 años de la sanción de la ley 19.551, donde se vedó de forma tajante el juicio de antequiebra, y a casi 20 años del dictado de la ley 24.522, en adelante LCQ, en los tribunales sigue discutiéndose la necesidad de tomar medidas previas al inicio del proceso concursal, tendientes a probar con la mayor certeza posible la existencia de presupuestos suficientes de insuficiencia patrimonial que ameriten citar al presunto deudor previo a iniciar el proceso falencial.

Evidencia de la actualidad de este tema son los fallos de dos salas de la Cámara Nacional Comercial (salas A y B) donde confirmaron la desestimación de dos pedidos de quiebra en base a la falta de medidas previas a la citación del demandado. Los fallos en cuestión son "Sanchez Juan Pablo le pide la quiebra Czernizer Dario"[1] y "Syleci S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Sosa Marta Beatriz"[2].

Destaco a continuación dos pasajes que evidencian la línea argumental de ambos veredictos. En “Sanchez…”:

“Tal prueba sumaria no se cumplió en autos; pues, si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial; lo cierto es que en el caso, la actividad del acreedor en el juicio ejecutivo no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada- que el demandado no se halle in bonis”.

En “Syleci S.A. …”:
 

“No resultan atendibles las manifestaciones efectuadas por la acreedora para revertir la decisión impugnada, en tanto no sólo no se ha siquiera invocado -mucho menos acreditado- que no existan ingresos por facturación y cobranzas que el interventor pueda recaudar en la medida del embargo decretado, sino que incluso tampoco se ha desistido del embargo efectivizado (…)”.

De los fallos citados podemos concluir: en “Sanchez…” el pedido de quiebra se rechazó por no haberse agotado la vía ejecutiva; porque una sentencia firme del juicio ejecutivo parece no ser presunción suficiente de encontrarse en cesación de pagos (estado que para los magistrados no se encuentra configurado); y por no haber probado previo a la citación del deudor la inexistencia de bienes que le permitan a este cubrir su deuda.

 

En “Syleci S.A…” encontramos que para los magistrados, si bien el demandado habría manifestado él mismo estar en cesación de pagos, la actora no demostró que el deudor tuviera ingresos insuficientes para cubrir sus deudas y no agotó la vía ejecutiva al tener trabado un embargo sobre un bien que no procedió a ejecutar ni denunció acerca del mismo que su valor sea insuficiente para cubrir la acreencia.

Es relevante analizar cuál fue la intención del legislador al incluir en el art. 84 de la LCQ que “no existe el juicio de antequiebra”. No parece inocente que la sentencia haya sido incluida al final de un artículo que, tal como lo dice al principio, trata sobre la “citación al deudor”. En juego con el art. 83, establece que demostrada sumariamente la acreencia del peticionante y “los hechos reveladores de la cesación de pagos” se debe citar al deudor a que oponga su defensa. Es fundamental distinguir que lo que debe probar el acreedor es la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos, y no dicho estado en sí ni la magnitud del mismo.

Los hechos reveladores son los del art. 79 de la LCQ, que no es una enumeración numerus clausus. Por lo tanto, demostrada la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, la carga del acreedor se limita a señalar los hechos que permiten presumir dicho estado.

Complementando lo señalado supra con el art. 84, el legislador dispuso que la admisión o el rechazo del pedido de quiebra se lleva a cabo analizando tanto la presunción del estado de cesación de pagos señalada por el acreedor como las defensas intentadas por el presunto deudor, por lo que imponer toda la carga de la prueba al acreedor no genera mayores beneficios.

Dicho esto, se evidencia que el objetivo de vedar el juicio de antequiebra fue evitar dilaciones innecesarias en el proceso concursal, el cual se ideó expeditivo, para una rápida citación al presunto deudor de haber verosimilitud en los hechos planteados por el acreedor.

Por su parte, el art. 83 de la LCQ, faculta al juez a “disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes” con el fin de corroborar que la obligación denunciada sea exigible y que el deudor sea un sujeto concursable; además permite producir prueba de forma sumaria para verificar la existencia del hecho revelador del art. 79 señalado por el actor. Sin embargo, se evidencia que el objetivo aquí es probar la veracidad de lo afirmado por el acreedor, y no solicitar que se prueben hechos ajenos a ello.
 

El punto sensible aquí es definir la línea divisoria entre la potestad del juez para analizar la admisibilidad del proceso y la configuración del juicio de antequiebra, vedado por la LCQ, a fin de evaluar si la jurisprudencia señalada es ajustada a derecho o no.
 

II. VARIANTES INTERPRETATIVAS 

Con respecto a la apertura del proceso concursal y su admisibilidad entran en juego varios artículos de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. A saber:

El art. 1 establece que el estado de cesación de pagos, por cualquier causa y naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura del concurso.
 

Los arts. 78 y 79 dicen, sobre el estado de cesación de pagos, que puede demostrarse por cualquier hecho que exteriorice que el deudor no pueda cumplir con sus obligaciones (sean de cualquier carácter y causa). Son hechos reveladores de este estado el reconocimiento judicial o extrajudicial de dicho estado por el deudor o la mora en el cumplimiento de una obligación.
 

Para los arts. 80 y 83 todo acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra, demostrando sumariamente su crédito.

El art. 84, fundamental para este trabajo, establece tajantemente que “no existe el juicio de antequiebra”.

Como identificaron los magistrados Chomer y Sicoli[3], hay tres teorías acerca del alcance de estos requisitos:

a) Teoría amplia:

Para la teoría amplia, el estado de cesación de pagos no es simplemente una presunción que se da a partir de hechos enumerables, sino que es un fenómeno complejo que debe analizarse en conjunto para determinar con certeza si realmente el deudor se encuentra imposibilitado de cubrir su pasivo con sus bienes y su flujo de ingresos. Es claro que para quienes siguen esta teoría es necesario producir prueba en mayor o menor medida tendiente a demostrar este estado previo a la citación del art. 84.

Mediante esta interpretación se busca evitar el inicio indiscriminado de procesos concursales, respetando el “espíritu” de la ley. No obstante, el peso de este argumento depende de la postura filosófica personal que uno tiene acerca de la importancia e incluso existencia de dicho “espíritu”. Solo se utilizará este instituto en los casos en que nos encontramos frente a una persona que se encuentra en una situación patrimonial insostenible, a la que no puede hacer frente.

De esta manera, se busca que los acreedores no utilicen el proceso concursal como instrumento de presión para cobrar sus acreencias, situación muy común en la práctica debido a los múltiples beneficios de intentar esta vía por encima de la ejecutiva. Entre estos beneficios se encuentran el reducido costo económico para iniciar la acción (ya que la tasa de justicia a abonar es por monto indeterminado, en vez de pagar un porcentaje de la acreencia, cifra que puede significar una cuantiosa suma de dinero); las serias consecuencias que genera al deudor ser declarado en quiebra (en contraposición a las limitadas consecuencias del juicio ejecutivo); la rapidez con la que se obtienen resultados.

 

Otro argumento fundamental para quienes sostienen esta teoría, en relación con lo explicado anteriormente, es evitar el abuso del derecho. El legislador, al darle forma al proceso concursal, creó un proceso donde se le da gran importancia a las presunciones, donde se le otorgó mucho poder al juez y que (en relación a los tiempos habituales de nuestro poder judicial) funciona de manera considerablemente expeditiva. Al utilizar el proceso concursal para garantizar el cobro de una acreencia en vez de utilizarlo para proteger a los acreedores de la insolvencia del deudor se estaría abusando de la finalidad del concurso en beneficio de un interés particular. De todos modos, cabe mencionar que el alcance de la figura de “abuso del derecho” se encuentra controvertida en la doctrina.
 

Sin embargo, dejando de lado los análisis sobre la conveniencia de esta teoría, lo cierto es que es difícil (cuando no inviable) sostenerla con el texto legal de la LCQ. Llevar a cabo un análisis suficiente para determinar con considerable certeza la existencia de un estado real de cesación de pagos requiere, indefectiblemente, de producción de prueba y eso va en contra de los arts. 80, 83 y 84 de la ley (además de los arts. 1, 78 y 79 en cuanto a que cualquier hecho que exteriorice imposibilidad de cumplimiento habilita al acreedor a pedir la quiebra, por cualquier crédito).
 

b) Teoría materialista:

Para la teoría materialista cualquier incumplimiento configura la cesación de pagos, con su consecuente posibilidad de declaración de quiebra. Independientemente de que el deudor pueda fundar excepciones que lo protejan, no es dable analizar las causas de dicho estado patrimonial. Se evidencia que esta teoría se encuentra en el extremo opuesto a la teoría amplia explicada supra.

Esta variante es el fruto de la interpretación literal del texto legal, sin atender ningún tipo de cuestión externa. Por este motivo es que, desde el punto de vista normativo, es la postura con mayor sustento objetivo.

Sin embargo, al igual que en muchas otras ramas del derecho, la interpretación literal sin atenuantes puede traer inconvenientes. No sin motivo los profesionales del derecho se capacitan para interpretar las normas, focalizando su materia de estudio más allá de códigos y leyes. Utilizar la LCQ sin evaluar su contenido desde el filtro de la realidad desvirtuaría el sentido del proceso y traería situaciones no deseadas por el legislador, como la utilización indiscriminada del proceso para procurar el cobro de acreencias particulares, el concurso de empresas cuya situación económica no era lo suficientemente grave o el intento desesperado de los deudores por cubrir sus deudas mediante fuentes de financiación irregulares (como prestamistas, no pagar cargas sociales de los empleados, etc.) que suelen traer más complicaciones que beneficios, al buscar evitar el estado de cesación de pagos.

Es destacable que así como la teoría amplia puede derivar en abuso del derecho por parte de los acreedores, también funciona como un freno de última instancia contra los morosos recalcitrantes que buscan dilatar en extremo el pago de sus deudas con chicanas procesales. Dilatar el proceso concursal ordenando medidas probatorias excesivas aumentando en exceso los requisitos para iniciar el concurso del deudor favorece este tipo de estrategias.
 

De todos modos, citar al presunto deudor de acuerdo a lo establecido por los arts. 83 y 84 de la LCQ sin ahondar en profundidad en la existencia del estado de cesación de pagos no genera una molestia excesiva para el sujeto que no se encuentra en dicho estado patrimonial, ya que demostrando que la deuda no es exigible o, en caso de que sí lo sea, pagando la misma, desbarata el pedido de su acreedor sin más.
 

c) Teoría intermedia:

Como en toda controversia doctrinaria del derecho, ante ambas posiciones extremas tenemos una teoría intermedia. Si bien quienes adscriben a esta teoría reconocen que a pesar de que los incumplimientos en el pago de deudas son suficientes para iniciar el proceso falencial, es necesaria una mínima evaluación sobre el motivo al que obedece la falta de recursos, para así evitar iniciar procesos de concursos y quiebras de manera indiscriminada.

Si bien a esta variable se la denomina “intermedia”, cabe decir que mas bien es un derivado de la teoría amplia con matices materialistas. Es por este motivo que esta teoría no se aparta del texto de la LCQ (al igual que la teoría amplia), exigiendo una prueba sumaria del estado de cesación de pagos, pero sin hacer una interpretación tan “inocente” como para asumir que absolutamente cualquier incumplimiento significa que la empresa es incapaz de resolver su situación patrimonial.

De esta manera sucede que el juez puede realizar un estudio sobre la admisibilidad del planteo del acreedor para evitar que se generen situaciones incoherentes pero sin obstaculizar el proceso concursal de forma tal que el deudor recalcitrante pueda utilizar estas dilaciones para licuar sus deudas.

A diferencia de las otras teorías, la ventaja de tomar elementos de ambos extremos es que las únicas objeciones a la versión intermedia son de carácter doctrinario más que prácticas, al permitir que el proceso funcione de forma fluida pero haciendo un análisis crítico (si bien no excesivo) de la situación patrimonial del deudor.
 

III. RESOLUCIÓN - 

Volviendo al interrogante planteado en la introducción, cabe evaluar si bajo alguna de estas interpretaciones de la LCQ es posible que se termine generando un juicio de antequiebra.

a) Significado del término “juicio de antequiebra”:

Con juicio de antequiebra el legislador no se refiere a la existencia de un proceso individual donde el objeto sea ventilar la existencia del estado de cesación de pagos del deudor. Un juicio de antequiebra se configura cuando el juez, previo a sentenciar la quiebra del deudor, exige la producción excesiva de prueba con el fin de hacer juicio de valor sobre la conveniencia de admitir el concursamiento, a pesar de que la LCQ es clara con los presupuestos suficientes y necesarios para hacerlo.
 

b) Jurisprudencia nacional:

Son numerosos los fallos que combaten los variados planteos de quienes, de forma consciente o no, intentan llevar a cabo un juicio de antequiebra, y desarticulan los argumentos con los cuales intentan hacerlo. Por solo citar algunos ejemplos de diferentes puntos del país, tenemos a la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba[4] que sostuvo que
 

“No desconozco que ciertos autores sostienen que cuando el crédito invocado por el acreedor resulte de un instrumento privado que contiene un contrato bilateral, la comprobación del incumplimiento de las prestaciones recíprocas excede el ámbito de la instrucción prefalencial, debiendo ser dilucidado en un proceso de conocimiento. Empero, sin perjuicio de que tales consideraciones puedan realizarse al pronunciarse en definitiva, no son útiles para rechazar liminarmente la petición quebratoria, pues si el peticionante cumplió con las exigencias que le impone el Estatuto concursal corresponde oír las defensas eventualmente oponibles por el deudor en el marco de lo previsto por el art. 84 de la ley de concurso, para recién pronunciarse en definitiva (…)”;

 

La Cámara 1ª de apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás[5] dijo

“Y así viene sosteniendo esta Cámara que basta la insatisfacción de una obligación dineraria para tener por acreditado el estado de cesación de pagos por su particular significación en el desenvolvimiento del comercio, pues quien no paga es porque no puede hacerlo (…). En el debate parlamentario de la ley 24.522 el Diputado Fragoso, vocero de la minoría, objetó la ley porque no innovaba, respecto a la ley 19.551, en cuanto a los presupuestos de la quiebra. Propiciaba que se sustituyera la cesación de pagos por el estado de insolvencia, poniendo de resalto que basta para la primera que haya mora en el cumplimiento de una sola obligación, lo que posibilita al juez que declare la quiebra, mientras que la segunda lo obligaría al "análisis de la relación existente en el caso entre el patrimonio del deudor y él o los créditos de los peticionantes". El proyecto de la minoría así lo indicaba en el art. 79. Pero esa iniciativa no prosperó y el art. 79 no contiene tal requisito”;

y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala III[6] determinó que

“Como lo ha sostenido esta sala (…), "... el concepto de cesación de pagos es un concepto abierto, elástico y fluido que fue variando y seguirá variando según las circunstancias históricas. El art. 85 de la ley 19.551 se repite fielmente en la ley 24.522, art. 78, de lo cual se infiere que existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia nacional en conceptualizar el estado de cesación de pagos como un fenómeno de impotencia patrimonial, con características de generalidad y permanencia, por el cual no se puede hacer frente con medios regulares, a las obligaciones inmediatamente exigibles. Atento la posibilidad de acreditar tal estado patrimonial por cualquier hecho que exteriorice esa impotencia, enrola a nuestra ley dentro de la "teoría amplia" en cuanto a la determinación de la insolvencia”.

 

Los fallos son concluyentes en cuanto a el delicado margen que separa la producción permitida de prueba de la configuración de un juicio de antequiebra, y que la teoría materialista es contraria a lo establecido por la LCQ en su disposición actual, siendo inviable su utilización ya que los extremos probatorios que requiere son excesivos al marco de lo permitido por el texto normativo. Inclusive, el tercer fallo lo dice expresamente en la última oración.

 

c) Análisis de los fallos “Sanchez...” y “Syleci S.A...”:

Si bien la teoría materialista queda descartada según lo analizado en los puntos anteriores, y como se señaló supra, la elección entre la teoría amplia o intermedia sólo responde a cuestiones doctrinarias o de conveniencia, siendo ambas perfectamente aplicables.

Habiendo dejado clara la posición de la LCQ con respecto al punto de antequiebra, y retomando los fallos disparadores de este trabajo, nos encontramos en posición de analizar los argumentos con los cuales fueron rechazados los pedidos de quiebra “Sanchez….” y “Syleci S.A…”.
 

i) Fallo “Sanchez...”:

En “Sanchez…” el primer argumento del tribunal es que el actor no agotó la vía ejecutiva previo a solicitar la quiebra de su deudor. Este razonamiento es atacable desde dos puntos. Primero, es una cuestión básica que los objetos de los juicios ejecutivos y concursales tienen objetos diferentes. En el primer caso intenta satisfacerse el interés de un acreedor con motivo del incumplimiento de su deudor. En el juicio concursal estamos frente a un proceso universal donde el objetivo es solucionar la situación patrimonial de una persona con motivo de proteger a sus acreedores, evitando que alguno de ellos se vea afectado por acciones ruinosas. Por ello es que no es obligatorio agotar la instancia ejecutiva, si bien una sentencia incumplida en el proceso ejecutivo es uno de tantos hechos reveladores contemplados por el art. 79 de la LCQ. He aquí el segundo argumento, independientemente de la existencia del juicio ejecutivo, hay muchos hechos que pueden servir como hecho revelador de la cesación de pagos (inclusive la simple mora en el cumplimiento de una obligación, art. 2º LCQ).

Luego, el tribunal insiste en su tesitura sosteniendo que el deudor debería haber probado la inexistencia de otros bienes del deudor con los que pueda haberse cobrado su acreencia. Sin embargo, esto excede la carga probatoria solicitada al actor por la LCQ. Recordemos, su deber es demostrar la existencia de hechos reveladores que permitan presuponer el estado de cesación de quiebra. Corresponde al deudor tras la citación del art. 84 oponer este tipo de defensas.

El error conceptual del tribunal queda nuevamente expuesto cuando, refiriéndose a que no ha sido probada la inexistencia de otros bienes, dice “Tal prueba sumaria no se cumplió en autos…”. Investigar el patrimonio del deudor, solicitar oficios a los diferentes registros de propiedad, bancos y entidades financieras, el flujo de caja, etc., no parece ser una simple “prueba sumaria” en los términos de la LCQ.

ii) Fallo “Syleci S.A...”:

En “Syleci S.A…”, previo a iniciar nuestro análisis, hay que señalar que el crédito adeudado es de carácter laboral, con origen en un acuerdo homologado en un juicio por despido.

La importancia del origen del crédito es que ello es lo que desbarata el principal argumento del tribunal. Además de incurrir en el mismo error que incurrió la Sala B en el fallo “Sanchez…” con respecto a la no agotación de la instancia individual, señalan que el actor debió haber intentado enajenar el bien embargado al deudor y demostrar que la ejecución del bien no permite cubrir la acreencia. Esto sería cierto según el art. 80 LCQ en su parte final, si no fuera porque expresamente señala que esta prueba (tendiente a demostrar que el bien afectado es insuficiente para cubrir la deuda) no será necesaria en caso de créditos con origen en causa laboral.

Inclusive, reconoce que la actora señaló que la deudora había reconocido su estado de cesación de pagos (hecho que, de comprobarse, sirve como hecho revelador del estado de cesación de pagos según el inc. 1º del art. 79 LCQ).

Como si esto no fuera suficiente, se reconoce que el actor invocó el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente, hecho revelador según el inc. 2º art. 79 LCQ.

Si bien el tribunal tiene un momento de lucidez al reconocer que no es necesaria la agotación de instancia previa por parte de quien solicita la quiebra, luego muestra el error de concepto ya visto en “Sanchez…” con respecto a la acumulación de procesos. Acrecientan el error al sostener que “(…) no puede presentar contra su deudor un pedido de quiebra cuando no ha justificado, ni siquiera alegado, que los bienes embargados fueran insuficientes para garantizar la condena allí recaída”. Como señalamos anteriormente, es totalmente improcedente según los requisitos de admisibilidad del pedido de quiebra para la LCQ.
 

Los magistrados persisten en el error al señalar que el acreedor debe optar por la ejecución de sentencia o por la declaración de quiebra, como si el proceso falencial fuese una vía ejecutiva más.

Y, como era de esperar, el tribunal corona esta serie de fallos con el pedido de medidas probatorias que exceden la carga de las requeridas por la LCQ al decir que la actora debió probar la falta de ingresos y bienes de la demandada.

Atento lo expuesto resulta innecesario remarcar que, según lo analizado en este trabajo, ambos fallos incurren en errores de interpretación de conceptos básicos del proceso de concursos y quiebras previsto por nuestra LCQ. Errores más grandes aún considerando que ambos fallos fueron emitidos por jueces de segunda instancia de la Cámara Nacional Comercial.
 

IV. CONCLUSIONES - 

A partir de lo analizado en el presente trabajo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Con respecto a los fallos, es notorio que los jueces comerciales de nuestro país persisten, luego de décadas de sancionada la ley 19.551 y luego la 24.522, en errores de concepto con respecto al proceso concursal. La única duda al respecto es si son errores originados en problemas de interpretación o si los errores se deben a que los magistrados no comparten el criterio de la LCQ, por lo que aplican su criterio personal modificando el establecido por ley. Parecería ser que en su mayoría los errores son generados por diferencias doctrinarias, ya que los criterios de admisibilidad del pedido de quiebra según la LCQ no parece ser una materia lo suficientemente compleja como para confundir a una terna de magistrados de una sala de apelaciones de la Cámara Nacional Comercial.

En cuanto al juicio de antequiebra, en primera instancia podemos señalar que en muchos juzgados y tribunales del país sigue vigente, jurisprudencialmente, a pesar de haber sido prohibido por la ley. También podemos señalar que existe una “zona gris” que divide la exigencia aceptable de pruebas sumarísimas por parte de los magistrados del exceso de producción de prueba que constituye un juicio de antequiebra.

Sin embargo, es destacable que esta situación puede resolverse con relativa facilidad respetando el criterio impuesto en los arts. 78 y 79 de la LCQ. Con tan solo citar al deudor conforme al art. 84 permitiendo que sea él quien refute los hechos reveladores denunciados por el acreedor (y permitiendo que todo hecho revelador sea, efectivamente, prueba del estado de cesación de pagos) es posible evitar toda manipulación a la LCQ.

Con esta afirmación no desestimo la importancia de analizar si el deudor debe ser concursado por encontrarse en mora en el incumplimiento de una obligación, ya que si la mora es producto de un mero inconveniente financiero es altamente probable que el inicio del concurso brinde más problemas que soluciones. Lo que sí es concluyente es que no puede postergarse la citación del deudor con miras a lograr este objetivo. Debe ser el deudor, de darse los presupuestos de ley, quien brinde las explicaciones pertinentes y oponga las defensas que crea conveniente, y el juez quien decida la procedencia del concurso una vez que cuente con información completa provista por ambas partes.

Por otro lado, se pueden también plantear algunos temas disparadores:
 

Es dable analizar la conveniencia de debatir si nuestra LCQ debería cambiar su criterio amplio con respecto a la admisibilidad del pedido de quiebra, endureciendo los requisitos en mayor o menor medida.

En su defecto, podrían darse mayores especificaciones en la LCQ para evitar que la “zona gris” interpretativa se reduzca, evitando el rechazo de pedidos de quiebra sujetos a derecho (como los analizados supra).

Asimismo, debería analizarse qué es lo que está fallando en nuestro Poder Judicial siendo que, como se trató en este trabajo, es totalmente posible que durante casi medio siglo se evite la aplicación de la ley mediante la utilización de interpretaciones “amplias” de la misma, sin que haya mayores consecuencias jurídicas o legislativas. El fruto de esta situación lo padecen quienes han debido pagar costas que no les correspondían, quienes vieron finalizado su reclamo a pesar de cumplir los requisitos legales, y quienes día a día deben lidiar con la inseguridad jurídica que generan este tipo de situaciones. Y todo ello sin haber analizado la gran cantidad de falencias que posee nuestra ley falencial, que necesita ser modernizada y adaptada a las necesidades de la realidad comercial actual.

 

Notas [arriba] - 

[1] Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, "Sanchez, Juan P. le pide la Quiebra a Czernizer, Darío", sentencia del del 05/09/2014, IJ-CCLXIV-435.
[2] Cámara Nacional en lo Comercial, SalaA, "Syleci SA s/Pedido de Quiebra promovido por Sosa, Marta B.", sentencia del del 28/10/2014, IJ-CCLXIV-437.
[3] CHOMER, Héctor Osvaldo y SICOLI, Jorge Silvio, Ley de concursos y quiebras 24.522, Buenos Aires, La Ley, 2ª ed., 2011.
[4] Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, "Boffa, Nora Serafina Mercedes", sentencia del del 15/08/2007, disponible en La Ley Online, AR/JUR/5674/2007.
[5] Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, "Decoraciones Santiago S.R.L.", sentencia del del 30/05/1996, disponible en La Ley Online, AR/JUR/2065/1996.
[6] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala III, "Fundiciones Norte S.A. S/ Quiebra", sentencia del del 15/02/2000, disponible en La Ley Online, AR/JUR/163/2000.

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