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EL NUEVO RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL PROCESO JUDICIAL BONAERENSE

Sumario: I. Introducción. El Reglamento para la notificación por medios electrónicos. Antecedentes. II. El sitio web seguro. Soporte del funcionamiento del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. III. Obligatoriedad del uso de medios electrónicos de comunicación. IV. El domicilio electrónico. V.La cédula electrónica. Diligenciamiento. Supuestos en los que se deban acompañar copias. VI. El confronte electrónico. VII. El informe electrónico sobre el diligenciamiento. VIII. Momento en que opera la notificación practicada por medios electrónicos.IX. El régimen residual: las cédulas en soporte papel. X. Otros instrumentos de comunicación: los oficios electrónicos. XI. Conclusiones.   

I. Introducción. El Reglamento para la notificación por medios electrónicos. Antecedentes.

Como fruto de la propuesta formulada en el seno de la Mesa de Trabajo sobre la implantación de las nuevas herramientas tecnológicas[1], la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del Acuerdo 3845, dictado el día 22 de marzo de 2017, aprobó el nuevo Reglamento para la notificación por medios electrónicos, que regirá el modo en que habrá de operar el Sistema de Notificaciones Electrónicas a partir del día 2 de mayo de 2017.

Este Acuerdo deroga los artículos 1 a 5 y 8 del anterior reglamento (aprobado por Ac. 3540/11 S.C.B.A.), así como el acápite 3 (tercer párrafo) y 4 de la Resolución N° 3415/12 S.C.B.A., el art. 4 de la Resolución N° 1407/16 S.C.B.A., y toda otra normativa que se oponga a la nueva reglamentación.

Viene así a actualizar y a condensar la normativa oportunamente dictada por el Superior Tribunal para la implementación de los medios electrónicos de notificación en el ámbito de los procesos judiciales de trámite por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires.

La temática no es menor: se reglamenta una de las herramientas másútiles y eficaces que trae incorporada el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La notificación por medios electrónicos reduce considerablemente el tiempo que conlleva la notificación por cédula tradicional papel, agilizando el trámite judicial y materializando como pocos instrumentos los principios de celeridad y economía procesal por el que debe velarse en los procedimientos judiciales[2], a la par de brindar seguridad y transparencia en su tramitación[3].

Los medios de notificación electrónicos fueron introducidos al entramado procesal por la ley 14.142. Esta norma, promulgada mediante el Decreto 1065/10 del 08/07/2010, modificó los artículos 40 y 143 del C.P.C.C. e incorporó a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo incluyó esa herramienta tecnológica para las notificaciones relativas al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, a través de la modificación del artículo 16 de la ley 11.653.

Por su parte, el artículo 8de la ley 14.142 delegó en la Suprema Corte de Justicia las potestades reglamentarias para el uso de estas nuevas herramientas, con carácter obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.

Y es en base a ello y a las facultades que el art. 852 del C.P.C.C. acuerda al Suprema Tribunal para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas procesales, que se ha procedido a reglar la operatoria de la notificación por medios electrónicos en el ámbito procesal bonaerense.

En general, el nuevo Reglamento pretende superar ciertas dificultades operativas suscitadas en supuestos puntuales y, en particular, cuando deben acompañarse copias con una cédula electrónica. También incluye precisiones sobre el procedimiento para efectuar una notificación electrónica, tales como la carga que pesa sobre los interesados en practicar la comunicación y de digitalizar los documentos que deban adjuntarse, así como la obligación de los funcionarios judiciales de ingresar en forma frecuente al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas para permitir su ágil confronte. Asimismo, incorpora un modelo único y obligatorio de cédula electrónica que deberá utilizarse por todos los auxiliares de la justicia, juzgados y tribunales, con el objeto de unificar criterios en relación a la confección de estas piezas.

De esta manera, en el presente trabajo analizaremos en detalle las normas contenidas en la nueva reglamentación atinente a tan trascendente temática y sus diversas implicancias, que impactan directamente en la actuación procesal de las partes, abogados, auxiliares de justicia, órganos jurisdiccionales y entidades de la Administración Pública, implicando un cambio radical de perspectiva frente al tradicional sistema de notificaciones en soporte papel.

 

II.- El sitio web seguro. Soporte del funcionamiento del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

El funcionamiento del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas implementado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, reposa en el portal web seguro desarrollado específicamente para ese fin. Este sitio web se constituye entonces como una pieza esencial para la implementación del expediente digital y las nuevas tecnologías aplicadas con ese objetivo.

El portal web concentra la operatividad del sistema respecto de los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia y del Trabajo, además de servir de soporte para las comunicaciones electrónicas entre las diversas dependencias que integran la Administración de Justicia, los organismos administrativos de la Suprema Corte, abogados, auxiliares de la justicia y demás organismos estatales que participan del proceso, brindando las herramientas tecnológicas necesarias para interactuar con el expediente digital a través de la conexión a la red de internet y los servidores de la SCBA.

El sitio web oficial contempla de este modo la posibilidad de emisión de notificaciones electrónicas a domicilios electrónicos, permitiendo además la confección y presentación de escritos, oficios y demás comunicaciones electrónicas, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Supremo Tribunal.

Así, a través de un sitio web seguro, único para toda la Provincia de Buenos Aires y accesible mediante tecnología de firma digital[4], se brinda espacio de alojamiento para documentos digitales[5], dando soporte para la confección de escritos, oficios o cédulas, firmarlos electrónicamente, efectuar las presentaciones pertinentes, diligenciar electrónicamente las notificaciones, realizar el seguimiento de todos los trámites, adjuntar documentos firmados digitalmente, entre otras destacas características.

Su implementación comenzó en el año 2008[6], momento a partir del cual la Suprema Corte de Justicia dispuso su uso obligatorio y paulatino, de acuerdo al cronograma oportunamente diseñado.

La utilización del portal web y el empleo del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en la provincia de Buenos Aires, requiere que los usuarios cuenten con un certificado digital[7] emitido por la Suprema Corte de Justicia en el marco de la legislación argentina y de los convenios vigentes, cuya principal función es la de validar y vincular a su titular con la firma digital con la cual suscribe documentos digitales.

El artículo 2 del nuevo Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Ac. 3845/17 S.C.B.A.)[8], al referirse a la implementación y operatividad del sitio web seguro que sirve de soporte tecnológico del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas, pone en cabeza de la Subsecretaría de Tecnología Informática del Supremo Tribunal, la obligación de monitorear constantemente el estado del sistema, así como la de informar en forma inmediata a la Corte sobre cualquier caída, ralentización o mal funcionamiento del sistema, con el claro fin de permitir la adopción de las medidas de seguridad pertinentes y conducentes que tiendan a paliar las dificultades técnicas que pudieran verificarse (v. gr., eventuales suspensiones de términos, entre otras).

Por otra parte, del mismo modo que se preveía en el derogado Reglamento[9], se reitera la posibilidad de auditar la base de datos del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas.

En tal sentido, con la nueva normativa, se establece que “la base de datos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaría que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada notificación”[10].

La auditoría del sistema, que en este caso particular tiene el objeto de verificar los antecedentes vinculados con determinada notificación electrónica, se materializa a través de un informe circunstanciado que elabora la Subsecretaría de Tecnología Informática. Así, se posibilita obtener el detalle sobre el estado del sistema en una determinada fecha (incluso en un determinado horario), con el fin de obtener una constancia fehaciente sobre su operatividad. Para ello, es imprescindible una orden judicial que lo disponga, ya sea dictada de oficio o a pedido de parte interesada.

Estimamos que será suficiente que el Juez o Tribunal de la causa en donde se cuestione una notificación -ya sea, reiteramos, oficiosamente o instado por alguna de las partes-, dicte una providencia ordenando librar oficio a la mencionada Subsecretaría requiriendo la confección del respectivo informe.

Y si bien no está mencionado en la norma, a fin de evitar la consumación de abusos procesales que conspiren contra la celeridad y economía del proceso que implicarían la formulación de injustificados pedidos de auditorías, consideramos que debe existir razones fundadas para que el juez disponga su producción, lo que así deberá expresarse en el auto respectivo[11].

No obstante, los motivos esgrimidos como fundamento del pedido de auditoría deberán ser estimados por el juzgador con un criterio flexible, evaluando en cada caso particular su procedencia a fin de resguardar la vigencia y el equilibrio de todos los principios procesales involucrados (v. gr., defensa en juicio, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal).

 

III. Obligatoriedad del uso de medios electrónicos de comunicación.

En el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires, la notificación de las resoluciones y providencias que tengan que ser practicadas a las partes, letrados y/o auxiliares de justicia en sus domicilios constituidos en el marco de un proceso judicial, de acuerdo a las normas adjetivas aplicables, deben ser cursadas obligatoriamente a través de los medios electrónicos de comunicación dentro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

No existe respecto de las notificaciones coexistencia entre el sistema electrónico y el tradicional. Si bien las notificaciones en formato o soporte papel aún se encuentran previstas y están plenamente vigentes en el ámbito procesal provincial, aquellas sólo pueden ser utilizadas en la medida en que no sea legalmente posible emplear los medios electrónicos. Dicho en otros términos, podemos señalar que ambos métodos de notificación (papel y electrónico) están vigentes, pero cada uno opera en un ámbito específico y excluyente: ello implica que no es posible optar por utilizarse uno u otro, sino que el empleo de cada medio dependerá de la naturaleza del acto a notificar.

La primera fuente de esa obligatoriedad la encontramos precisamente en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. Concretamente, el art. 40 del C.P.C.C.  (texto según ley 14.142), determina que en el domicilio electrónico que deberá constituir la parte, se le cursarán todas las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.

Ello así, conforme la ley procesal vigente, la notificación de las resoluciones o providencias que deban ser canalizadas por cédula, sólo se efectúan en soporte papel cuando dicho medio sea requerido para un determinado supuesto o cuando sea necesaria la intervención del Oficial Notificador.

En concordancia con lo expuesto, la Suprema Corte ha procedido a reglamentar el uso obligatorio de los medios electrónicos de notificación, conforme la manda legal impuesta por el art. 8 de la ley 14.142[12]. Así, reiterando el precepto legal, el artículo 1 del nuevo Reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobado por Ac. 3845/17 S.C.B.A., establece que “la notificación de las resoluciones que de conformidad con las disposiciones adjetivas que rijan el proceso (Decreto Ley 7425/68, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc. con sus modificatorias y complementarias) tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento…”.

Y si bien destacamos que dicha obligatoriedad ya emanaba del primer Reglamento dictado por la Suprema Corte[13], ahora la redacción es mucho más precisa y categórica, no dejando lugar a interpretaciones divergentes. La notificación electrónica es obligatoria y debe ser seguida como regla general, con excepción de los supuestos taxativamente previstos.

De tal modo, de la lectura armónica de la ley y de la reglamentación, se advierte con meridiana claridad que exclusivamente quedan fuera del mecanismo electrónico, los supuestos de notificaciones en donde la normativa procesal dispone que su diligenciamiento se instrumente en soporte papel.

El Reglamento, por su parte, añade un nuevo supuesto no contemplado en la ley, al establecer que se deberá utilizar el soporte papel “cuando los magistrados dispongan la comunicación en dicho formato si existen graves razones que así lo impongan, las cuales se detallarán en la providencia respectiva”[14].

Sin embargo, no debe soslayarse que esta última excepción prevista en la reglamentación, sólo puede ser dispuesta por los magistrados en caso de mediar graves y fundadas razones que justifiquen dejar de lado el medio electrónico. Se trata de una alternativa verdaderamente excepcional, pues importa apartarse de la regla general de la obligatoriedad impuesta no sólo reglamentariamente, sino por la propia ley de procedimientos; por lo que será indispensable que el juez exponga en la providencia respectiva las graves razones que impongan la adopción del soporte papel para concretar determinada notificación.

En orden a lo expuesto, destacamos que, de acuerdo a la normativa procesal vigente, los medios electrónicos no pueden utilizarse para concretar las siguientes notificaciones: a) la del traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; b) la citación de personas extrañas al proceso; c) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales[15].

De igual modo, también cuadra excluir del sistema electrónico, las notificaciones relativas a la citación de los testigos (art. 431 del C.P.C.C.), la citación del absolvente que actúa mediante apoderado cuya notificación deba practicarse en su domicilio real (cfr. art. 407 del C.P.C.C. y su doctrina), la citación del poderdante a comparecer por sí o a reemplazar al apoderado en caso de renuncia de este último (art. 53 inc. 2º del C.P.C.C.) y la declaración en rebeldía (cfr. art. 59, segundo párrafo del C.P.C.C.).

En todos esos casos deberá inexorablemente acudirse a la notificación en soporte papel, la que se practicará en el domicilio físico constituido o real, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del acto a cumplimentar, conforme el procedimiento que explicaremos infra (v. apartado IX).

La mentada obligatoriedad de notificar por medios electrónicos, tiene su correlato en el funcionamiento de las oficinas encargadas de cumplir las notificaciones que se practican en los domicilios físicos (v. gr. Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, Juzgados de Paz).

En tal aspecto, se establece la prohibición imperativa respecto de esos organismos de diligenciar las cédulas en soporte papel que sean libradas en contradicción a la normativa aplicable. Específicamente, se prevé en el artículo 1 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) que “los organismos encargados de practicar las notificaciones no diligenciarán cédulas en soporte papel libradas en contradicción a las pautas antes mencionadas, las que devolverán al tribunal de origen con la sola mención de lo aquí dispuesto”.

Así, en el supuesto de que un juzgado o tribunal libre y remita a la oficina de notificaciones una cédula en papel mediante la cual se pretenda notificar un acto procesal que deba ser anoticiado por medios electrónicos, se deberá reintegrar el instrumento al órgano de origen con la sola mención de lo dispuesto en el art. 1 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos.

Como conclusión, estamos en condiciones de afirmar que bajo el contexto legal y reglamentario vigente, nos encontramos ante un nuevo paradigma en materia de notificaciones procesales. El principio general sigue siendo la notificación automática (o ministerio legis). Ello implica que, salvo los casos en que la ley expresamente prevea la notificación por personal o por cédula, por defecto todas las resoluciones judiciales quedan notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado[16].

Ahora bien, en los supuestos en donde sea necesario acudir a la notificación por cédula, la regla es que la misma debe practicarse por medios electrónicos. Excepcionalmente, cuando la legislación prescriba en forma expresa que para determinada notificación no puede utilizarse la comunicación electrónica (ya sea por tener que practicarse en un domicilio real o en uno constituido físico), o cuando el juez por razones graves y fundadas así lo ordene, aquella deberá realizarse mediante el tradicional soporte papel, observando a tal fin lo previsto en el art. 8 del Reglamento aprobado por la Ac. 3845/17 S.C.B.A.

 

IV. El domicilio electrónico.

En nuestro ordenamiento jurídico puede hablarse de diversas clases de domicilio. Entre ellos, y en cuanto interesa a los fines de este trabajo, hallamos al domicilio real, al legal y al procesal.

Sin ánimo de brindar una acabada definición, podemos señalar que tradicionalmente se ha entendido al domicilio como un lugar dentro del ámbito geográfico territorial, que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

Esa imposición legal es necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, por lo que puede afirmarse que toda persona tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho[17].

El domicilio real es el lugar en donde una persona habita con intención de permanecer y afincar la sede de sus actividades. Su noción está contemplada en el art. 73 del Código Civil y Comercial[18]. Este domicilio no se “constituye", sino que se ostenta como atributo de la personalidad. Allí la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.[19]

El domicilio legal, en cambio, se trata del lugar que la ley señala para el cumplimiento de determinados efectos jurídicos, pero teniendo en cuenta diversas circunstancias que pueden hacerlo diferir del domicilio real. Este domicilio, a contrario del real que puede modificarse sin ninguna limitación, tiene carácter forzoso. Ello implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona, sino que es asignado por imperio de la ley.

Son supuestos de domicilio legal los siguientes: a) los funcionarios públicos, que tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones; b) los militares en servicio activo, que tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, que lo tienen en el lugar de su residencia actual; y d) las personas incapaces, que lo tienen en el domicilio de sus representantes[20].

Finalmente, el domicilio procesal (imprecisamente referido con frecuencia como domicilio legal) es el que corresponde a las partes que intervienen en un proceso judicial. Sus efectos son limitados, desde que se ciñen al juicio en donde se lo constituye, a fin de canalizar allí las notificaciones que sea necesario efectuar por cédula en el curso del procedimiento. Su razón de ser radica en facilitar y agilizar el trámite del proceso.

Ahora bien, la implementación de las nuevas tecnologías en el ámbito del proceso judicial, dio lugar a la irrupción del denominado domicilio electrónico. Este tipo de domicilio, puede definirse en el ámbito de la justicia provincial como un espacio de almacenamiento que el Poder Judicial pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para depositarles allí sus notificaciones electrónicas a través del portal web de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, y desde el cual sus titulares se encuentran habilitados a remitir presentaciones y notificaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales.

De esta manera, al tradicional concepto de domicilio procesal se le incorpora el factor informático: el domicilio electrónico es un lugar-espacio o casillero virtual que la parte involucrada en un proceso constituye a fin de recibir las notificaciones que allí cursen, pero con la característica de que es intangible y no físico.

En suma, el domicilio electrónico es un domicilio procesal. Tiene validez y eficacia jurídica, limitada al trámite judicial en donde se constituye, produciendo los efectos del domicilio procesal físico constituido, siendo legales y vinculantes todas las notificaciones y comunicaciones que en el mismo se practiquen.

Ese lugar de almacenamiento electrónico está ligado a la identificación de cada letrado, y se obtiene a partir de la generación de un Certificado de Firma Digital. Corresponde precisar al respecto que una casilla de correo electrónico (v. gr. Gmail, Hotmail, Yahoo) no puede servir como domicilio electrónico en el marco de un proceso judicial, sino que el domicilio electrónico es especial, diseñado para una utilidad especifica vinculada a la profesión de su titular y debe ser generado conforme una serie de procedimientos establecidos por la autoridad regulatoria.

El domicilio electrónico es identificatorio y propio de cada profesional. En la Provincia de Buenos Aires está representado por el CUIT del letrado seguido de “@notificaciones.scba.gov.ar” y es válido para todo el territorio provincial.

La reglamentación vigente establece que los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso de notificación implementado por la Suprema Corte cuentan con un certificado digital otorgado por la autoridad certificante del Poder Judicial, y por su parte los litigantes y los abogados intervinientes pueden aportar un certificado digital propio. En especial, los Colegios Profesionales están habilitados a brindar a sus matriculados el servicio de firma digital siempre que actúen como certificadores licenciados habilitados por la autoridad correspondiente y reconocidos por la Suprema Corte[21].

Volviendo al ámbito del proceso judicial, encontramos que para posibilitar y concretar el funcionamiento del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, el código adjetivo establece como carga procesal de todo quien litigue por su propio derecho o en representación de tercero, la constitución de un domicilio electrónico, que será la asignada oficialmente. No obstante, aún persistente la carga de constituir asimismo un domicilio procesal físico, por lo que para tener por cumplido íntegramente con el artículo 40 del C.P.C.C, es necesario constituir ambos (procesal físico y procesal electrónico).

Textualmente, el art. 40 del C.P.C.C. (texto según ley 14.142), prescribe que “toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista…”.

Así, se advierte entonces que la referencia efectuada en el Reglamento para la notificación por medios electrónicos en cuanto a la exigencia de constituir domicilio electrónico[22], no es más que una réplica de lo dispuesto en la ley adjetiva.

Por fuera de lo señalado, es dable ponderar que el anteproyecto de Código Procesal Civil, Comercial y de Familia (en trámite legislativo), en su artículo 37 se proyecta que "toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir un domicilio electrónico en los términos que establezca la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia…”, por lo se advierte la tendencia a suprimir la carga procesal de constituir un domicilio físico.

El domicilio electrónico que se constituye en el marco de un proceso, debe ser único. Ello importa decir que las partes, al igual que sucede en el caso del domicilio físico, sólo pueden indicar un solo domicilio electrónico, independientemente de la cantidad de abogados que asistan a la misma parte.

Si bien el domicilio electrónico que se indique debe ser un casillero virtual asignado a un abogado en la base de datos del sitio web de notificaciones, la nueva reglamentación, a diferencia de la anterior[23], prevé expresamente que el domicilio electrónico que las partes deben constituir en un proceso, no necesariamente debe coincidir con el del letrado que les asista, pudiendo indicarse que se constituye domicilio electrónico en el de cualquier otro abogado, y allí se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas que se cursen[24]. Si bien advertimos aquí una parcial contradicción con el texto del art. 40 del C.P.C.C., en tanto dicha manda legal dispone que el domicilio electrónico del litigante debe consistir en la casilla electrónica que "será la asignada oficialmente al letrado que lo asista", teniendo en cuenta la libertad que impera respecto de la constitución de domicilios procesales y que cabe reconocer a las partes, consideramos que lo dispuesto por el Superior Tribunal en cuanto a este punto se enmarca precisamente en las potestades reglamentarias de las que dispone para el mejor cumplimiento de las normas procedimentales[25].

Por otra parte, lo reglado en cuanto a la posibilidad de constituir un domicilio electrónico diferente al del letrado que asista a la parte, puede brindar respuesta a situaciones puntuales que pueden verificarse en la práctica y difíciles de prever en abstracto[26].

Así,el nuevo Reglamento solo exige que el domicilio electrónico sea único; por ello, y con la salvedad apuntada en cuanto a la ausencia de una plena sujeción a lo dispuesto en el código adjetivo, coincidimos con la previsión reglamentaria por cuanto brinda mayor flexibilidad y garantiza la libertad de las partes para fijar su domicilio constituido.

No obstante lo expuesto, si alguno de los litigantes por derecho propio tuvieran un certificado digital propio, emitido de conformidad con las leyes argentinas, pueden en caso de así estimarlo requerirle a la Subsecretaría de Tecnología Informática la asignación de un domicilio electrónico vinculado a ese certificado.

La constitución del domicilio electrónico, así como del físico, debe cumplirse en el primer escrito que se presente en cada juicio (ya sea por soporte electrónico o papel) o en la primera audiencia a que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que se interviene[27], y además debe constar en el encabezado de toda presentación que se formule[28]. Este acto jurídico de constitución de domicilio electrónico debe ser realizado en forma expresa, ya que no alcanza para tener por cumplida esa carga el envío de una mera presentación electrónica a través del portal web.

Como conclusión, queda sentado entonces que de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente, no puede sostenerse válidamente que el incumplimiento de la carga de constituir domicilio electrónico no trae consecuencia alguna al litigante renuente. Por el contrario, la inobservancia de tal exigencia necesariamente impone aplicar sin más la sanción que preve el articulo 41 del C.P.C.C., esto es, la de tener a la parte renuente por constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal.

Y hacemos énfasis en ello, pues tal como lo abordáramos con anterioridad en otro trabajo[29], un sector de la judicatura interpretó (erróneamente, a nuestro modo de ver) que la coexistencia del sistema de presentaciones electrónicas con el tradicional en soporte papel establecido mediante la Resolución 707/16 S.C.B.A., era extensivo al régimen de notificaciones y, por lo tanto, mientras dicha coexistencia se mantenga se juzgó que no era aplicable el apercibimiento contenido en el art. 41 del C.P.C.C.

En suma, tal como la Suprema Corte de Justicia dejó establecido[30], la carga de constituir domicilio electrónico resulta de plena aplicación, y los magistrados, frente a la constatación de su incumplimiento, deben seguir la consecuencia que deriva del artículo 41 del C.P.C.C., a efectos de posibilitar el avance en la concreción del sistema de notificaciones electrónicas.

 

V. La cédula electrónica. Diligenciamiento. Supuestos en los que se deban acompañar copias.

En cuanto al procedimiento a seguir a los fines de instar una notificación en forma electrónica, el nuevo Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) establece que los interesados en producir la notificación, deben confeccionar la cédula correspondiente en el portal web seguro. Una vez confeccionada, se procede a suscribir la diligencia electrónicamente y a ingresarse al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

En tal sentido el art. 4 del mencionado Reglamento dispone que “a fin de efectuar una notificación, los interesados en su producción -en los términos del art. 137, primer párrafo, del C.P.C.C.- confeccionarán las cédulas de conformidad a los modelos aprobados por esta Suprema Corte, las signarán con tecnología de firma digital/electrónica y las ingresarán en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”.

En caso de que la notificación deba practicarse con copias (ya sea por mediar un imperativo legal en tal sentido o por orden del juez), a fin de cumplir con esa carga se debe adjuntar a la cédula en soporte digital los documentos cuyas copias corresponda acompañar en formato pdf electrónico 1.4.

No obstante, si bien actualmente no está específicamente previsto como sí lo estaba en la reglamento anterior[31], estimamos que no hay obstáculo para que se tenga asimismo por cumplida la entrega de las copias si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula electrónica, especialmente a tenor de lo previsto en el código de procedimientos que expresamente dispone que en los supuestos de los medios de notificación previstos en el art. 143[32], “se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido”.

Ha de destacarse que en los supuestos en que corresponda el acompañamiento de copias digitales a las cédulas electrónicas, la anexión de esas copias importa una declaración jurada sobre su autenticidad. Con lo cual, se consagra un trascendente principio que reposa en la confianza que debe inspirar la actuación de los abogados, en tanto colaboradores del juez prestando su asistencia   al servicio de la justicia (art. 58 de la ley 5.177).

Compartimos la solución delineada por el Superior Tribunal en punto al valor que se le asigna a la declaración del presentante sobre la autenticidad de las copias adjuntas, por cuanto juzgamos que se encuentra en idéntica orientación al criterio que hemos sustentado respecto del acompañamiento de copias digitales a las presentaciones electrónicas.

En efecto, sostenemos que la copia digital de la documentación original en formato papel, remitida a través del portal web de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, constituye un documento digital que se encuentra revestido de la firma electrónica del letrado remitente. Se trata así de una copia del original, por lo que concluimos que ante esos supuestos “el órgano jurisdiccional debería constituir al letrado como depositario del original en soporte papel quien deberá arrimarlo al expediente ante la primera intimación del juzgado, ya sea de oficio o a pedido de parte, mediante resolución debidamente fundada en una causal que justifique tal exigencia”[33].

Ese mismo temperamento es el seguido por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul[34], la cual ha establecido que corresponde instituir como depositario de los documentos originales al abogado presentante.

De tal modo, no avizoramos entonces en este estado actual de la reglamentación la existencia de obstáculo o impedimento legal para trasladar el principio expresamente previsto para el caso de las copias digitales anexadas a las cédulas electrónicas, a los documentos que se acompañen a presentaciones electrónicas, en donde igualmente puede estimarse su adjunción en soporte digital como una declaración jurada sobre su autenticidad.

Lo anterior no implica en modo alguno consagrar que el letrado se constituye en un fedatario, pues no se encuentra legalmente habilitado para ello. Simplemente se trata de reconocerle su función como colaborar del juez y de la justicia. Por lo demás, siempre estará la posibilidad, ante fundados motivos, de requerir la exhibición del documento original. Y, en caso de verificarse una falta relacionada con la declaración jurada sobre la autenticidad de las copias, ello importará para el letrado una grave inobservancia de ese deber de colaboración, que podrá dar lugar a la formación de sanciones disciplinarias (cfr. art. 58, inc. 1 de la ley 5.177) y procesales (art. 35 del C.P.C.C.).

No obstante, lege ferenda consideramos que la próxima e inminente actualización de la normativa relativa a las presentaciones electrónicas debería consignar expresamente esta modalidad, a efectos de aunar criterios y agilizar la plena implementación y operatividad de dicho sistema.

Volviendo a las notificaciones electrónicas, señalamos que el Reglamento permite, para el caso que por su número, extensión, formato o cualquier otra razón atendible, fuera de difícil cumplimiento el acompañamiento de copias en formato digital, que el juez exima de esta carga de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal. En ese caso, se deben arbitrar las medidas que resulten necesarias para posibilitar su cotejo por los destinatarios de la comunicación[35].

La modalidad para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias, queda librada al prudente arbitrio del juez, aunque consideramos que la medida más adecuada para salvar dicho escollo es, por regla, la ampliación del plazo acordado para responder el traslado de que se trate, indicando en dónde y de qué manera podrá consultarse el documento respectivo, sin perjuicio claro está de aquellas medidas alternativas o complementarias que puedan ordenarse atendiendo a las particularidades de cada caso.

Finalmente, el último párrafo del art. 4 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.), se refiere a las cédulas que por imperativo procesal deben llevar firma del secretario judicial (o del funcionario que lo reemplace). Concretamente, el art. 137 del C.P.C.C. establece en su última parte que “deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare”.

Así, la reglamentación establece correlativamente que en los supuestos fijados en el art. 137, segundo párrafo, del C.P.C.C. y, en general, cuando la notificación sea instada por Secretaría[36], los funcionarios indicados por el juez en cada órganotendrán que proceder a confeccionar y remitir la cédula de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento para la notificación por medios electrónicos.

 

VI. El confronte electrónico.

En el sistema tradicional en soporte papel, los instrumentos de notificación son confeccionados por los interesados[37] y dejados a confronte en la Secretaría del juzgado o tribunal por intermedio de la respectiva mesa de entradas, a fin de que el personal designado en cada órgano proceda a su confronte.

En caso de no merecer observaciones, las piezas que deban ser diligenciadas en el partido asiento del organismo judicial, son remitidas a las Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones para practicar la notificación y, una vez cumplida, devolver la cédula con su correspondiente informe sobre el resultado de la diligencia, todo ello conforme lo dispuesto por la Ac. 3397/08 S.C.B.A.

Ese mecanismo, que se ha visto modificado parcialmente con el dictado del Reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobado por la Ac. 3845/17 (con vigencia a partir del 02/05/2017) -conforme lo desarrollamos infra, v. apartado IX-, insume necesariamente una considerable cantidad de tiempo.

En efecto, el abogado debe confeccionar el instrumento, imprimirlo y acercarlo al organismo para dejarlo a confronte. Por su parte, el órgano judicial debe controlar la pieza, sellarla, cargarlas informáticamente en el sistema de gestión de expedientes, confeccionar un listado y remitir las cédulas junto con el listado a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones correspondiente. Finalmente, en esta última dependencia deben clasificarse los instrumentos, distribuirse entre los oficiales o ujieres según la zona geográfica que corresponda, practicarse la diligencia, informar sobre su resultado y devolverlas al órgano judicial, para ser incorporadas materialmente a cada expediente[38].

En cambio, en el sistema de confronte electrónico, las cédulas son confeccionadas y remitidas por el abogado interesado en practicar la notificación al órgano judicial en donde se encuentra radicada la causa correspondiente, a través del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.

Una vez confeccionada y remitida la cédula electrónica, la misma quedará a disposición del juzgado o tribunal para que el personal especialmente habilitado al efecto proceda a confrontar electrónicamente el documento, para remitirla -siempre por el Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas- a su destinatario al domicilio electrónico constituido en el proceso. El aludido confronte debe efectuarse dentro del día hábil posterior a su ingreso al sistema por los interesados.

En caso de que el órgano judicial advierta alguna circunstancia en la confección del documento de comunicación que obste a su validez de acuerdo a la normativa aplicable, lo observarán dejando constancia de las omisiones y/o errores en que se hubiera incurrido, para ser subsanado por el remitente.

El Reglamento impone la obligación a los funcionarios judiciales encargados del funcionamiento del sistema en cada organismo, de verificar al menos dos veces al día (al inicio y antes de finalizar cada jornada) la recepción por medios electrónicos de cédulas a confronte[39].

Finalmente, con el loable objetivo de agilizar la actividad del confronte de las piezas electrónicas, el art. 3 del Ac. 3845/17 aprueba un modelo único y obligatorio de cédula a utilizarse en todos los fueros e instancias en los supuestos en que deba practicarse una notificación electrónica, el que se incorpora como Anexo II del mencionado Acuerdo. Así, a partir del 02/05/2017 deberá emplearse exclusivamente el modelo de cédula electrónica aprobado, lo que uniformará y hará más sencilla la tarea de confeccionar y controlar el documento digital.

 

VII. El informe electrónico sobre el diligenciamiento.

 

El nuevo Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.), en su artículo 6, establece el registro de datos que deberá producirse electrónicamente con relación a la notificación electrónica (en igual sentido que lo establecido por el artículo 4° del anexo único del Ac. 3540/11 S.C.B.A., actualmente derogado por la nueva normativa).

Como ya mencionáramos, los abogados, auxiliares de justicia, o funcionarios judiciales, según corresponda, deben confeccionar la cédula y suscribirla a través del módulo de firma digital propiamente establecido para cada parte.

Así, una vez remitida electrónicamente una cédula a su destinatario, el sistema registra, al menos, los siguientes datos: a) la fecha y hora en que la notificación queda disponible para su destinatario; b) la fecha y hora en las que el destinatario compulsó la notificación; y c) la fecha y hora en que la cédula quedó a disposición del órgano judicial para su confronte.

Destacamos la seguridad que trae aparejada el registro electrónico frente al registro en soporte papel, ya que en este último el informe sobre el resultado de una diligencia es elaborado por el Oficial Notificador o Ujier, con el riesgo implícito que conlleva de que se produzca el extravío, sustracción o mutilación del instrumento, amén de la posibilidad de que se verifiquen ciertas inconsistencias en los informes, o que resulten ilegibles, entre otras contingencias propias del formato tradicional.

Pues bien, en el sistema electrónico, al quedar toda la información digitalizada y resguardada en los servidores de la Suprema Corte de Justicia, la misma es dotada de caracteres propios como la imposibilidad de pérdida de datos (que son conservados perpetuamente), la transparencia y un marco de seguridad digital por el cual se puede constatar fehacientemente y en todo momento el resultado de la notificación, el día y horario en que se produjo, su contenido, como asimismo verificar si se adjuntaron a la diligencia documentos en formato digital).

En claro lineamiento con el propósito que inspira la concreción efectiva del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas y el objetivo de transitar hacia la paulatina “despapelización” y el cuidado del medio ambiente[40], se establece que en ningún caso se deben imprimir comprobantes para ser agregados físicamente al expediente. De este modo, quien se encuentre interesado en compulsar si una comunicación determinada efectivamente se concretó (v. gr., magistrados, funcionarios y empleados judiciales, letrados, auxiliares de justicia), deberá verificar tal extremo directamente en el sistema informático, que en el caso del portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, se puede realizar a través de la solapa “Notificaciones” a través del uso de los criterios de búsqueda que el sistema habilita.

Asimismo, el sistema procura un múltiple control acerca del diligenciamiento de cedulas electrónicas, a través de las siguientes herramientas:

a) El mail de cortesía: se trata de un “aviso” (equivalente al e-mail que es remitido a los correos electrónicos asociados a la Mesa de Entradas Virtual cuando surge un nuevo proveído en un expediente) que se remite a través de un correo electrónico, a la casilla registrada al completar el correspondiente formulario de generación del certificado digital; y que es remitido cada vez que se recibe una notificación electrónica o hubo un cambio de estado en las presentaciones efectuadas.

b) Ingreso al Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas: al ingresar al portal web (ya sea mediante ingreso de solo lectura o con certificado), lo primero que se observa es la sección “novedades”, donde se mostrarán las notificaciones electrónicas que el usuario ha recibido como asi también, si las que fueron efectuadas y remitidas, se encuentran correctamente diligenciadas..

c) El mail que surge de la MEV: la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.B.A. también remite un e-mail al correo electrónico asociado al usuario, informando que se remitió una cédula electrónica.

d) Ingreso a la Mesa de Entradas Virtual: al ingresar a las causas por este sistema, también se visualizará en el listado de pasos procesales de la misma que se ha librado una cédula electrónica.

Finalmente, es dable reiterar aquí que a todo evento siempre cabrá la posibilidad de auditar el sistema, a fin de verificar los antecedentes vinculados con determinada notificación, conforme lo desarrollamos supra  (ver ap. II).

 

VIII. Momento en que opera la notificación practicada por medios electrónicos.

 

En el tradicional esquema de comunicaciones por cédula en formato papel, la notificación se concreta en el día que la misma es recibida físicamente por su destinatario. Así, los plazos derivados de determinada notificación, comenzarán a correr desde el instante en que la misma se practica (salvo que se trate de un plazo común, en cuyo caso el término se computará desde la última notificación). Queda excluido del cómputo de los plazos el día en que se practique la diligencia, ni se consideran a tal fin los días inhábiles (cfr. art. 156 del C.P.C.C.).

El citado artículo 156 del C.P.C.C., dispone entonces que los plazos empezarán a correr desde la notificación, y agrega el artículo 155 del mismo cuerpo legal, que aquéllos son perentorios[41].

Pues bien, esa consabida regla para determinar el momento en que opera la notificación en el caso de tratarse de una cédula en soporte papel, no deviene aplicable para las notificaciones cursadas a través de medios electrónicos de comunicación.

Así, en idéntico sentido al derogado reglamento[42], la notificación practicada por medios electrónicos se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas[43].

No se trata de una previsión sorprendente, pues resulta conteste a la ya contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires[44]: el art. 143 de ese cuerpo normativo, en lo que aquí interesa, dispone que en los supuestos de notificación por medio de correo electrónico, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediato posterior, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Idéntica solución se observa prevista para el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo[45].

Por lo tanto, la reglamentación dictada por la Suprema Corte no hace más que reiterar y precisar lo establecido en las leyes procesales, conforme las facultades que tiene atribuidas en función de lo dispuesto por los arts. 8 de la ley 14.142 y 852 del C.P.C.C.

Es así que se verifica una solución análoga a la ya conocida notificación ministerio legis (también denominada automática, o por nota), es decir, que la misma opera los días martes y viernes, o el siguiente día hábil judicial, si alguno de ellos no lo fuere (art. 133 del C.P.C.C.).

Para una mejor comprensión de lo expuesto, permítasenos explicarlo con un ejemplo práctico: supongamos que se recibe una notificación electrónica a través del portal web un día miércoles; pues bien, la notificación operará el día de nota inmediato posterior, en nuestro caso, el día viernes. El plazo comenzará a correr así, a partir de día lunes.

Siguiendo el mismo ejemplo, si el día viernes fuera feriado, la notificación se producirá el día hábil siguiente, que en el caso se trataría del día lunes, comenzando entonces a correr el plazo a partir del martes.

Asimismo, si la cédula electrónica ingresa al domicilio electrónico un día de nota (por caso, un día martes), la notificación se concretará el próximo día de nota inmediato (viernes), y el plazo empezará a correr a partir del día lunes[46].

En idéntico sentido a lo anterior, el anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en este punto prevé una similar solución al prever en su artículo 131 lo siguiente: “Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Notificación electrónica…” y que “En el caso de notificación electrónica, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediatamente posterior al de la emisión de la cédula electrónica…”.

En otro orden, la reglamentación prevé asimismo que en casos en que medien razones de urgencia, la notificación electrónica se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el Sistema, lo cual implica que en tal supuesto la notificación tendrá lugar el mismo día en que la cédula ingresa al domicilio electrónico, comenzando a correr el plazo el día siguiente.

Destacamos que los actos procesales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. No obstante, los jueces pueden habilitar día y horas cuando se tratase de diligencias urgentes (ej.: secuestros, embargos, etc.).[47]

Empero, para que opere este excepcional modo de notificación, debe existir una providencia judicial que así lo disponga en forma expresa, en donde se deberán consignar los motivos que justifiquen el apartamiento de la regla general.

El proveído que disponga el carácter de urgente a determinada diligencia, deberá transcribirse expresamente en el cuerpo de la cédula respectiva, a fin de poner en completo conocimiento de su receptor de tal circunstancia y de evitar el riesgo de eventuales nulidades procesales.

Por consiguiente, ante la eventualidad de recibir una notificación a la que se le haya impreso el carácter de urgente (supuesto que si bien excepcional puede verificarse con cierta frecuencia en los procesos de amparo o en las causas en las que se ventilan cuestiones de familia, por ejemplo), se erige como una carga procesal de los usuarios el ingreso diario al portal web, a efectos de constatar la recepción de comunicaciones urgentes cuya notificación, como vimos, operará el día que se encuentren disponibles para sus destinatarios.

A modo comparativo, resaltamos que, en el sistema del Poder Judicial de la Nación, se considera horario hábil para la remisión de notificaciones mediante cédulas electrónicas, los días lunes a viernes entre las 7 y las 20 horas. Dicho lo anterior y pasando al plano de la práctica procesal en el ámbito de la justicia nacional, podemos ejemplificar señalando que, si se recibe a través del portal web una cédula electrónica diligenciada en día y horario hábil judicial, la notificación operará en ese mismo instante, comenzando a correr el plazo procesal el próximo día hábil judicial.

Otra posible situación en el Sistema informático de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación, sería si se recibe a través portal web una cédula electrónica diligenciada en un día y/o horario inhábil judicial, siendo que en ambos casos la notificación se concretará el próximo día hábil judicial inmediato posterior, y el plazo comenzara a correr el consiguiente día hábil judicial.

Volviendo a la Provincia de Buenos Aires, destacamos al respecto que si bien se mantiene dentro del sistema la funcionalidad del “aviso de cortesía” (mediante el envío de un correo electrónico diario a los usuarios del sistema recordándoles sobre el estado de su domicilio electrónico incluyendo un informe sobre la cantidad de notificaciones recibidas y presentaciones que cambiaron de estado desde el último ingreso al sistema), el mismo no reemplaza el modo en que operan las notificaciones dentro del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas ni releva al usuario de acceder al portal para cotejar las notificaciones recibidas[48].

 

IX. El régimen residual: las cédulas en soporte papel.

Las novedades más relevantes del Acuerdo SCBA 3845/17 se presentan respecto de las cédulas que aún deben practicarse en soporte papel a un domicilio físico, su interacción con el sistema de medios electrónicos de comunicación y su relación con las oficinas de mandamientos y notificaciones.

En efecto, pese a la obligación de notificar por medios electrónicos que establece el artículo 1 del nuevo Reglamento, lo cierto es que, como hemos visto, existen determinados supuestos en los que por imperio de la ley, la cédula electrónica no puede utilizarse para practicar la notificación, entre ellas la citación de terceros ajenos al proceso, la citación de testigos, la citación a absolver posiciones, la declaración de rebeldía, etc., conforme lo desarrollamos supra (v. apartado III).

En esos casos, debe inexorablemente recurrirse a la tradicional cédula en soporte papel ya que es necesario diligenciarlas a un domicilio físico. Empero, el nuevo Reglamento de notificaciones por medios electrónicos contiene normas que permiten servirse de las capacidades que provee el sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas extendiéndolas a fin de agilizar la gestión de esas comunicaciones que no pueden realizarse íntegramente en forma electrónica.

Así, sólo en el supuesto de que se trate de una cédula que deba ser diligenciada en soporte papel, y siempre y cuando no deba adjuntarse copias, el artículo 8 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) establece que: “Si no deben acompañarse copias con el instrumento, su generación y remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones se hará por medios electrónicos, siguiéndose las pautas previstas en los arts. 4 -primer párrafo- y 5 de este reglamento. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones (o, en su caso, las Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones o los Juzgados de Paz Letrados) se encargarán de imprimir los instrumentos para su diligenciamiento…”.

Proyectamos que el citado procedimiento incorporará una nueva funcionalidad al portal web de notificaciones y presentaciones electrónicas, siendo que, a partir del 2 de mayo de 2017, todas las cédulas que deben diligenciarse en un domicilio físico sin copias, serán remitidas electrónicamente (una vez confrontadas también electrónicamente por los juzgados o tribunales) a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones correspondientes (o a la Delegación o Juzgado de Paz, según el caso), quienes al recibirlas, deberán imprimirlas y proceder a su diligenciamiento.

En el caso de que se trate de diligencias a realizarse en un Departamento Judicial o Partido distinto a aquel en que tiene su sede el órgano judicial emisor, el beneficio más importante para el letrado consiste en que este último ya no tendrá que imprimir la pieza y dejarla físicamente en el órgano judicial para su confronte y sellado, ni deberá posteriormente concurrir en forma personal a la oficina encargada de practicar la notificación, sino que su remisión se hará íntegramente en forma electrónica.

Si bien no está expresamente definido en el nuevo Reglamento (toda vez que la incorporación de esta nueva modalidad demandará una actualización del sistema informático), haciendo una analogía inmediata con los mecanismos que actualmente se utilizan para el diligenciamiento de oficios al Registro de Testamentos en formato electrónico, podemos visualizar que los pasos para realizar esta nueva metodología, serían los siguientes:

a) El interesado confeccionará la cédula electrónica (utilizando el modelo obligatorio que se acompaño en el Acuerdo 3845/17 S.C.B.A., Anexo 2) y la completará con la información pertinente en el procesador de textos del portal web seguro.

b) Luego, la remitirá al domicilio electrónico correspondiente a la oficina de mandamientos y notificaciones del domicilio donde deba practicarse la diligencia (a través de la opción “Parte Involucrada” del portal de notificaciones y presentaciones, cuyos domicilios electrónicos ya se encuentran cargados y disponibles a la fecha).

c) El organismo jurisdiccional, recibiría la cédula remitida por el portal por el profesional, la confrontará y la remitirá electrónicamente al domicilio electrónico de la oficina de mandamientos y notificaciones seleccionado por el letrado al momento de generarla. Si se encontraran observaciones, las mismas se consignarán en el apartado correspondiente para su eventual corrección.

d) La oficina encargada del diligenciamiento, recepcionaria la cédula, la imprimirá y la agregará al registro electrónico que hace mención el tercer párrafo del artículo 8 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.). Cumplidos esos recaudos, la misma estará en condiciones de ser diligenciada por el Oficial Notificador o Ujier.

e) Finalmente, si la cédula electrónica fue remitida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la departamental en donde el Juzgado o Tribunal emisor tiene su sede, la devolución de la misma con su correspondiente informe será realizada por la propia oficina; en cambio, si se trata de una cédula que fue dirigida a otra departamental (o una Oficina de Mandamientos y Notificaciones diferente a la propia de la cabecera o Juzgado de Paz), la devolución de la misma se encontrará a cargo del letrado interesado, quien deberá retirarla y acompañarla al expediente.

Ahora bien, para el caso de que sea necesario adunar copias a una cédula que deba cursarse a un domicilio físico, conforme el apartado “b” del art. 8 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.), no cabe la posibilidad de utilizarse los medios electrónicos para su remisión a los organismos que deban encargarse de su diligenciamiento. De modo que ante esta hipótesis, el interesado en practicar la notificación debe inexorablemente presentar el instrumento ya impreso, junto con las copias en soporte físico (papel) en el Juzgado o Tribunal correspondiente para seguir el trámite tradicional, conforme lo disponen los arts. 137 y 138 del Código de Procedimientos, y los arts. 152, 154 y ccdtes. de la Ac. 3397/08 S.C.B.A.

Aclaramos también que conforme el artículo 9 del Reglamento (Acuerdo 3845/17 S.C.B.A.), las disposiciones establecidas sobre cédulas electrónicas son igualmente aplicables a los Mandamientos, sin perjuicio de su rúbrica -digital/electrónica u ológrafa, según el caso- por los magistrados cuando ello fuere necesario de conformidad a la normativa vigente.

Por ende, los mandamientos (mediante los cuales no se acompañen copias) también podrán remitirse vía electrónica a las oficinas de mandamientos y notificaciones conforme el procedimiento mencionado ut supra, con la salvedad que el letrado, de todas formas, deberá acercarse a la delegación correspondiente a pactar la fecha en la que se practicara la diligencia con el oficial de justicia.

Lo expuesto representa la solución brindada por la Suprema Corte a la frecuente problemática que se planteaba en relación a las notificaciones que debían practicarse en un domicilio físico (trátese de constituido o real) con adjunción de copias. En este aspecto, el tercer párrafo del ap. 3 del Protocolo para Presentaciones Electrónicas (Res. 3415/12 S.C.B.A.), preveía la posibilidad de remitir a confronte este tipo de comunicaciones por vía electrónica, pues expresamente disponía que en los casos de los instrumentos que debían confrontarse, una vez realizado el control pertinente el organismo debía aceptar el trámite e imprimirlo, extremo que en muchos casos no era cumplido debidamente y, en especial, cuando se acompañaban copias a esos instrumentos.

 

X. Otros instrumentos de comunicación: los oficios electrónicos.

Tal como hemos puntualizado en otra oportunidad[49], de manera paulatina se han ido celebrando diversos convenios entre la Suprema Corte y los distintos entes públicos provinciales, a efectos de lograr la paulatina implementación de los medios electrónicos para las comunicaciones que deban efectuarse.

Esas comunicaciones, tradicionalmente efectuadas mediante oficios, en el ámbito electrónico representan documentos electrónicos suscriptos mediante la tecnología de firma digital por el funcionario judicial correspondiente, a través de su certificado digital propio. Dichos documentos electrónicos son remitidos a través de la web al domicilio electrónico de la persona a cargo del Sistema en el organismo de destino.

Actualmente se cursan comunicaciones electrónicas al Instituto de Previsión Social, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al Registro de Testamentos y al Registro de la Propiedad Inmueble, siendo de esperar que prontamente se amplíe esta nómina. En alguno de esos casos las comunicaciones pertinentes son realizadas en forma directa por el órgano jurisdiccional sin intervención del letrado, y en otros es necesaria una actividad de este último para concretar la comunicación como es en el caso del Registro de Testamentos, quien debe completar el formulario web a través de la página del Registro para luego remitirlo a un domicilio electrónico acompañándose como adjunto pdf (previo pago de los aranceles correspondientes).

También se encuentran plenamente operativas las comunicaciones electrónicas entre los diversos organismos que integran el Poder Judicial, conforme el Acuerdo 3733/14 S.C.B.A.

El art. 10 del nuevo Reglamento para las notificaciones electrónicas, establece que las comunicaciones que deban efectuarse entre órganos judiciales en el marco de un proceso, y que no requieran la remisión del expediente, se realizarán por medios electrónicos.Por lo tanto, siempre que esté disponible la herramienta tecnológica y no hubiere motivos para enviar físicamente el expediente, deberá practicarse la comunicación que corresponda a través del sistema electrónico.

Esas comunicaciones deben ser confeccionadas y confrontadas de acuerdo a las pautas de los artículos 4 y 5 del Reglamente (ver lo desarrollado en el apartado VI del presente trabajo), adicionándose la firma electrónica de los magistrados cuando fuera necesario.

Se dispone que, en el caso de no ser observados, los instrumentos deben diligenciarse electrónicamente en el único domicilio oficial electrónico de los órganos destinatarios. Quedan exceptuados los requerimientos cursados a la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso se dirigirán a los domicilios electrónicos de las distintas dependencias que integran su estructura orgánica, según las funciones atribuidas respectivamente en la reglamentación vigente.

Los titulares de los juzgados, los presidentes de los tribunales colegiados, y de las Cámaras de Apelaciones, y los funcionarios a cargo de las dependencias de la Suprema Corte, deben arbitrar los medios para verificar en forma diaria si se han recibido comunicaciones de otros órganos, para imprimirles su correspondiente trámite.

Finalmente, se establece que las reglas fijadas para las comunicaciones entre órganos del Poder Judicial, son de aplicación supletoria para los requerimientos dirigidos a organismos públicos municipales, provinciales y nacionales cuando se encuentre disponible el uso de herramientas electrónicas y las disposiciones específicas que rijan el vínculo con tales entidades no establezcan una modalidad diferente.

 

XI. Conclusiones.

1) El nuevo Reglamento sobre notificaciones electrónicas aprobado por el Ac. 3845/17 S.C.B.A., procura una serie de innovaciones de gran impacto en el sistema informático procesal de la Provincia de Buenos Aires.

2) En primer término, reafirma que la notificación electrónica es obligatoria en los supuestos en los que, según la legislación ritual, es admisible realizar comunicaciones en este formato. Por lo tanto, no cabe hablar de coexistencia entre notificaciones electrónicas y las cursadas bajo el tradicional soporte papel.

3) Se formulan asimismo importantes precisiones en torno a la constitución del domicilio electrónico, especialmente en supuestos de múltiple representación o la posibilidad de indicar el domicilio electrónico de cualquier abogado que cuente con un casillero asignado oficialmente, aún cuando no se trate del que asiste a la parte.

4) De igual modo, se definen con claridad los plazos en que operan las notificaciones cursadas por medios electrónicos, en concordancia con las normas contenidas en las leyes procesales.

5) Resultan trascendentes las novedades que se añaden en relación a las copias que deban adjuntarse a los documentos electrónicos de notificación, en particular el valor de declaración jurada sobre su validez que la reglamentación acuerda al acto de su incorporación por parte del letrado que genera la comunicación.

6) se regulan diversas cuestiones referidas a las obligaciones que pesan sobre los órganos judiciales, respecto de la consulta frecuente del sistema, el confronte electrónico, y la confección y suscripción de determinadas notificaciones de oficio, entre otras.

7) Se aprueba un modelo único y obligatorio de cédula electrónica a utilizarse en todos los fueros e instancias en los supuestos en que deba practicarse una notificación por este medio, siendo que, a partir del 02/05/2017 deberá emplearse exclusivamente con el objeto de unificar criterios en lo que respecta a la confección de este tipo de piezas.

8) Estos relevantes aspectos y los demás analizados en detalle en el curso de este trabajo, dan cuenta del importante avance que continúa consolidándose en el ámbito procesal bonaerense en pos de la modernización del servicio de justicia.

9) Nos encontramos frente a la definitiva implementación de un sistema que permite el resguardo de la información judicial digital en los servidores de la Suprema Corte de Justicia, dotado de transparencia y un marco de seguridad digital por el cual se puede constatar fehacientemente y en todo momento el resultado de las notificaciones, el día y horario en que se produjeron y su contenido, a la par, de ofrecer la posibilidad concreta de reducir considerablemente el tiempo que conlleva la notificación por cédula tradicional papel, agilizando el trámite judicial y materializando como pocos instrumentos los principios de celeridad y economía procesal que debe velarse en los procedimientos judiciales.

En ese contexto, celebramos el dictado de normas que, sirviéndose de la experiencia recabada y del trabajo conjunto de los diversos sectores involucrados, concentran y uniforman la reglamentación relativa a tan delicada cuestión, habida cuenta de las consecuencias prácticas que apareja y los sustanciales objetivos que se persiguen a través de la plena implementación del nuevo paradigma en materia de notificaciones procesales.

 

 

 

(*)Abogado, especialista en derecho procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

(**)Abogado graduado de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata.

[1] La Mesa de Trabajo fue conformada por Resolución 3272/15 S.C.B.A., ampliada posteriormente por Resolución 1074/16 S.C.B.A.

[2]Cfr. art. 34 inc. 5º del C.P.C.C.

[3] De nuestra autoría, “Domicilio electrónico y notificaciones electrónicas. El aspecto más beneficioso del Portal SNPE”. Publicado en Revista Pensamiento Civil, el 30/11/2016.

[4]Según el artículo 2 de la ley 25.506, “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control…”

[5] La ley 25.506 lo define en su artículo 6 al establecer: “Se entiende por documento digital a la re-presentación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.”

[6]Con el dictado del Ac. 3399/08 S.C.B.A.

[7]Según el artículo 13 de la ley 25.506: “se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular”.

[8] El artículo 2 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) dispone: “La Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia continuará implementando los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro web que sirve como soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, manteniendo así una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital/electrónica. Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de este Tribunal cualquier caída, ralentización o mal funcionamiento significativos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas…”.

[9] Cfr. art. 8 del Anexo Único del Ac. 3540/11 S.C.B.A.

[10] Art. 2, última parte, del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.).

[11] A modo de ejemplo, cuadra señalar que alegaciones tales como ausencia de servicio de luz en el domicilio particular, o interrupciones del servicio de internet, no pueden ser considerados  argumentos atendibles para que el juez ordene la producción de la mencionada auditoria, pues se trata de cuestiones relativamente fáciles de supercar.

[12] Dicho artículo prescribe: “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia”.

[13] El art. 1 del Reglamento aprobado por el Ac. 3540/11, establecía: “La notificación de las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones adjetivas vigentes (Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7425/68-, Leyes 11.653 y 12.008 -todas con sus modificatorias-), deban ser diligenciadas a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser concretadas a través de los mecanismos electrónicos previstos en esta reglamentación. Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario”.

[14] Art. 1, segundo párrafo, del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Ac. 3845/17 S.C.B.A.).

[15] El art. 143 del C.P.C.C. (texto según ley 14.142), establece expresamente que los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) (correo electrónico, telegrama colacionado y carta documento) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135 del mismo código.

[16]Cfr. art. 133 del C.P.C.C.

[17] Cfr. Caramelo - Picasso - Herrera, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” - 1a ed. - Buenos Aires :Infojus, 2015. T. I, págs. 166/167.

[18] Osvaldo Alfredo Gozaíni. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. La Ley ISBN: 978-987-03-2045-6

[19] C4a Civ. y Com. Córdoba, 16/2/2009, AbeledoPerrot N° 1/70056229-2.

[20] Art. 74 del Código Civil y Comercial de la Nación.

[21] Arts. 6 y 7 de la Ac. 3540/11 S.C.B.A., que la Ac. 3845/17 no derogó.

[22] El artículo 3 del Reglamento establece: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.C., toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico”.

[23] El derogado Reglamento (Anexo Único de la Ac. 3540/11 S.C.B.A.), disponía que “para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico”. De modo que solo admitía a la parte la constitución del domicilio electrónico en el casillero correspondiente a alguno de sus letrados asistentes.

[24] Conforme la última parte del art. 3 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.), “Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado, aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso…”.

[25] Ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8 de la ley 14.142 y 852 del C.P.C.C.

[26] Sólo a título ejemplificativo podría mencionarse el caso de abogados actualmente próximos a jubilarse que no posean un certificado digital, o empleados letrados de la justicia que se encuentran matriculados en incompatibilidad y pretendan litigar por derecho propio, o incluso abogados ya jubilados actuando también por propio derecho, supuestos en los cuales los interesados carecerán de la herramienta tecnológica necesaria para constitutir un domicilio eletrónico propio.

[27]Cfr. segundo párrafo del art. 40 del C.P.C.C.

[28]Cfr. art. 118 inc. 2º del C.P.C.C. y art. 1 del Ac. 2514/92 S.C.B.A.

[29] Para un mayor desarrollo sobre la operatividad de la carga de constituir domicilio electrónico, remitimos a la lectura de nuestro trabajo titulado “La carga de constituir domicilio electrónico y las consecuencias ante su incumplimiento”, publicado en “Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio”, pág. 184 (marzo de 2017). Erreius Online. Cita electrónica: IUSDC284971A.

[30] Cfr. art. 2 Resolución 582/16 S.C.B.A.

[31] El segundo párrafo del art. 5 del Reglamento aprobado por Ac. 3540/11 S.C.B.A., preveía que “La entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula o si son adjuntadas en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario…”.

[32] El art. 143 del C.P.C.C. se refiere a los siguientes medios de notificación, utilizables también en los casos que el código procesal establezca la notificación por cédula: 1) Correo electrónico oficial;2) Acta Notarial; 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega; y 4) Carta Documento con aviso de entrega.

[33] Ver al respecto Bielli Gaston y Nizzo Andrés “La firma digital y el adjunto PDF en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”. Publicado en la Revista Pensamiento Civil, el 09/11/2016 y en igual sentido “La dicotomía del acta – poder para realizar presentaciones electrónicas en la Prov. de Bs. As.” Revista Pensamiento Civil, el 31/10/2016.

[34]Cám. Civ. y Ccial. de Azul, Sala Primera, en autos “Fabián Eduardo y otro c/ Duliere Teodoro s/ Prescripción adquisitiva larga”, sent. del 07/03/2017.

[35] El art. 4 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) establece que “… si la digitalización de los documentos fuera de difícil cumplimiento atento su número, extensión, formato u otra razón atendible, los magistrados podrán eximir esta carga de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del C.P.C.C. y, como consecuencia, arbitrarán las medidas necesarias para posibilitar su cotejo por los destinatarios de la comunicación”.

[36] El Código Procesal Civil y Comercial impone que el juzgado o tribunal deberá realizar de oficio, las siguientes notificaciones (art. 143): a) La que declara la cuestión de puro derecho; b) La que ordena la apertura a prueba; c) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta; d) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento; e) La providencia que cita a las partes a audiencia preliminar; f) La que provee la prueba ofrecida. Para un mayor desarrollo de esta cuestión, nos remitimos a nuestro trabajo ya cit. “Domicilio electrónico…”. Publicado en Revista Pensamiento Civil, el 30/11/2016.

[37] Cfr. art. 137 del C.P.C.C.

[38]Ver nuestro trabajo ya cit. “Domicilio electrónico…”. Publicado en Revista Pensamiento Civil, el 30/11/2016.

[39] Cfr. art. 5 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos.

[40] Ver en este sentido, considerandos de las Res. 3164/16 S.C.B.A., Ac. 3733/14 S.C.B.A., Ac. 3540/11 S.C.B.A., entre otros; fallo S.C.B.A. “N., P. O. c/ I.O.M.A. s/ Amparo - recurso de queja por denegación de rec. ext.”, sent. del 28/12/2016. Asimismo, el Acuerdo 3399/08 S.C.B.A., en su considerando 5° expresa: “… resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el artículo 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.).”

[41]Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, en autos “Chiaravalli, Juan Carlos c/DYM S.A. s/Cobro ordinario de pesos”, sent. del 06/04/2000.

[42]Articulo 5° del Anexo Unico del Acuerdo 3540/11 S.C.B.A. “Reglamento para las notificaciones electrónicas”.

[43] El artículo 7 del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.) dispone que “La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”.

[44]En razón de la modificación introducidas por la ley provincial 14.142.

[45] Cfr. art. 16, último párrafo, de la ley 11.653.

[46]Para un mayor desarrollo sobre este punto, remitimos a la lectura del trabajo de nuestra autoría titulado “Domicilio electrónico y Notificaciones Electrónicas. El aspecto más beneficioso del portal SNPE”, publicado en la Revista Pensamiento Civil el 30/11/2016.

[47] Torres Neuquén. Manual de Derecho Procesal Civil v Comercial.

[48] Cfr. art. 6, último párrafo del Reglamento (Ac. 3845/17 S.C.B.A.).

[49] Para ampliar, ver nuestro trabajo titulado “Las comunicaciones electrónicas entre el Poder Judicial y el Registro de la Propiedad Inmueble en la Provincia de Buenos Aires. Una mejora en el proceso judicial bonaerense”. publicado en elDial.com. Cita: DC22A6, del 10/03/2017.