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doctrina | Constitucional | Consumidor

LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS COMO “SUJETOS PARTICULARMENTE VULNERABLES DENTRO DEL SISTEMA ECONÓMICO ACTUAL: Comentario al fallo “Padec c/ Bank Boston N. A. s/Sumarisimo”

La CSJN reafirma la necesidad de una tutela diferenciada y preferencial del sector en el contexto de una acción colectiva contra BankBoston NA (*FED)

En fecha 14 de Marzo de 2017 la CSJN dictó sentencia en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” [Expte. N° CSJ 717/2010 (46-P)/CS1)], un caso colectivo promovido con el objeto “que se declare la nulidad de la cláusula relativa al cobro del cargo por ‘mantenimiento de cuenta’ en las cajas de ahorro y se lo condenara a reintegrar a sus clientes lo cobrado por dicho cargo durante los últimos diez años, más sus intereses” (considerando 1).

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había confirmado “la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó el reclamo de modo retroactivo con sustento en que la condena no podía alcanzar a los actos pretéritos y consentidos por los clientes del banco” y también había revocado “la condena a readecuar la cláusula cuestionada hasta la suma de $ 5 y a reintegrar lo percibido de más por ese concepto durante los sesenta días previos al dictado de la sentencia”.  Ello con fundamento en que “si bien en principio era atendible la pretensión en lo que respecta a la existencia de un proceder cuestionable del banco, toda vez que resultaba aplicable el régimen de nulidades relativas, la ausencia de protesta por parte de los clientes involucrados importaba una confirmación tácita del gasto, y máxime cuando no aparecía expresamente infringida la reglamentación del Banco Central de la República Argentina que admitía el cobro de la comisión” (considerando 2).

La Corte admitió el recurso extraordinario federal por causal de arbitrariedad (considerando 4) y comenzó a desarrollar su decisión sobre la premisa de asumir al grupo representado por la actora como un grupo “particularmente vulnerable”: “el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, dentro del sistema económico actual” (considerando 5, énfasis en el original).

En esa línea el fallo también se refirió a la posición de “subordinación estructural” que ocupan los consumidores en las relaciones contractuales y la consiguiente necesidad de garantizar una “protección preferencial” para preservar “la equidad y el equilibrio en estos contratos”: “este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (considerando 6).

Además, la Corte sostuvo “Que esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el arto 42 de la Constitución Nacional” (considerando 7).

Sobre el fondo del asunto, luego de referirse a la importancia del ahorro y su protección, señaló que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido Y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general” (considerando 8).

Asimismo, sostuvo que “la aprobación por parte del Banco Central del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 y A3336) y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judcial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación).  Además, la comisión aprobada por dicha autoridad estatal puede ser implementada en su origen de modo lícito Y luego, en un momento determinado del curso del iter contractual, devenir en abusiva a raíz de una modificación económica del cargo que produce la desnaturalización de las obligaciones recíprocas previstas en el tipo contractual. En efecto, el hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate” (considerando 9).

Sobre este piso de marcha concreto, la Corte estableció un principio de gran relevancia para la tutela colectiva de usuarios y consumidores: “frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas” (considerando 10).

El expediente volverá “al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”.

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