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doctrina | Familia

VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LAS MUJERES: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sala A ~ 2016-08-30 ~ “G., V. C. c. F. M., J. M. s/ Violencia Familiar” 

Sumario: I. El caso. — II. De la violencia económica. — III. De la medida de protección adoptada. — IV. Del principio de oficiosidad y otras medidas de protección. — V. Reflexiones.

En el caso que comento, es destacable el encuadre jurídico que se le ha otorgado a los hechos, entendiendo que configuran violencia económica contra la mujer, lo cual constituye una violación de los derechos humanos de la denunciante.
Es relevante la adopción de una multa contra el denunciado, en razón de la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria y la consecuente limitación de los recursos de la actora.
No obstante lo cual, enfocaré parte de mi análisis en relación a la entidad de estas medidas para resolver la situación de fondo. Por lo que, debo destacar que la violencia contra las mujeres está basada en una relación de poder que coloca a las mujeres en una situación de inferioridad respecto de los varones y este tipo de violencia, la económica, opera a veces de una forma que resulta invisibilizada.

Asimismo, sobre la limitación de los recursos económicos necesarios para la vida del menor y también para la mujer, se debe reconocer el valor que tienen las tareas de cuidado que son asignadas principalmente a las mujeres y que tienen un alto costo en su vida.
Por ello, resulta necesario que las/os magistradas/os aborden los casos con perspectiva de género y busquen soluciones más allá de las pretensiones de las partes, para garantizar una tutela efectiva de los derechos de las personas involucradas.

I.

 El caso
Con fecha 30 de agosto de 2016 la Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, en loa autos “G., V.C. c/F. M., J. M. s/violencia familiar”, expte. nro. 306/2016, se expidió con motivo del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el rechazo de la medida de protección solicitada en el marco del proceso de violencia familiar.

Del fallo en análisis, no se desprenden mayores circunstancias de los hechos y las personas implicadas, lo que permitiría contextualizar adecuadamente el conflicto. Sustancialmente, involucra a una mujer y un varón, con un hijo en común menor de edad, en el marco de un conflicto suscitado, en parte, por la desatención por parte del padre de sus responsabilidades parentales, lo que conduce inexorablemente al padecimiento por parte de la madre de violencia económica ejercida por aquel, y por otra parte, la existencia de hechos ligados al hostigamiento por parte del denunciado contra la madre, lo que se traduce en violencia de tipo psicológica.

La Sra. G., V.C. radicada en la Provincia de Chubut, denuncia al Sr. F. M., J. M. domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la violencia psicológica y económica ejercida por el denunciado, directamente contra ella, e indirectamente contra su hijo en común menor de edad, solicitando la aplicación de dos medidas de protección: 1) la prohibición de comunicaciones telefónicas y electrónicas, en razón de ser vías utilizadas para hostigar a la denunciante; 2) la imposición de una multa no inferior a la suma de $10.000, a raíz de la violencia económica padecida.
 

El caso tiene por antedecente, la demanda promovida por la actora, el 30 de agosto de 2011, contra el Sr. F. M., J. M., a fin de efectivizar la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La sentencia en aquel proceso de alimentos, recaída el 16 de septiembre de 2015, impuso al demandado pagar una cuota de cuatro mil pesos ($4000) o el veinticinco por ciento (%25) de sus ingresos bajo relación de dependencia, obligación que no fue cumplida integralmente.

Como fue acreditado en aquel expediente, el Sr. F. M., J. M. tuvo distintos trabajos y al mes de febrero de 2016, se encontraba trabajando en una pizzería, realizando servicios de delivery, y percibía un ingreso menor al salario mínimo vital y móvil.
Ahora bien, en el marco del proceso de violencia familiar, la jueza de primera instancia decretó como primer medida, la prohibición de comunicaciones telefónicas y electrónicas por el término de dos meses, la que nunca fue fehacientemente notificada al denunciado, y por otro lado, solicitó informes al Equipo Técnico Interdisciplinario de Comodoro Rivadavia y a su par de la justicia ordinaria del domicilio del denunciado, en este caso el Juzgado de Familia nro. 7 de Morón.
 

El primer equipo interdisciplinario nombrado, que tuvo a su cargo la evaluación respecto de la denunciante, indicó que “el Sr. F. M. ejerce violencia emocional y económica respecto de la Sra. G, afectando también indirectamente a su hijo, no solo en lo que lo desprotege en cuanto a recursos materiales con los que debería asistirlo, sino también menoscabando a quién es la única figura de sostén” y del informe de ambos equipos técnicos, se advirtió sobre la existencia de “una relación mutua de desavenencias afectivas, comunicacional y económica, que sería saludable revertir mediante un tratamiento psicológico de ambos”.
Posteriormente, ante un nuevo pedido de la actora para que se haga lugar a la medida de protección solicitada en el escrito de demanda, cuya pretensión es que se imponga al denunciado el pago de una multa en virtud de la violencia económica ejercida, la magistrada interviniente rechaza tal pedido, lo que motivó el recurso de apelación que dió lugar al fallo que comento.

La recurrente entiende que la medida de protección solicitada encuentra sustento en la propia denuncia que se vio obligada a presentar con el objeto de reclamar judicialmente el cumplimiento de la cuota alimentaria, lo que fuera reconocido expresamente por la magistrada de primera instancia. Así también, se agravia de que se omitió valorar el informe del Equipo Interdisciplinario que no dejaba lugar a dudas de la gravedad de la violencia sufrida, por ello considera que se encuentra configurada la violencia económica, lo que justifica la aplicación de la multa solicitada.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, teniendo a la vista las actuaciones en análisis y evaluando la conducta llevada a cabo por el progenitor en el proceso de alimentos, estimó que la aquo al prescindir de los extremos resultantes de los informes técnicos producidos y al no adoptar las medidas necesarias, no ha asumido sus deberes propios, en virtud de los principios del fuero de familia, entre ellos el de oficiosidad (art. 706 del CCCN) y de verdad material (1), e ignora las disposiciones de la ley 26.485 que otorga amplias facultades para impulsar el procedimiento y tomar medidas.

Luego analiza principalmente lo ventilado en el marco del proceso de alimentos, del cual recoge que el denunciado tendría un sueldo inferior al mínimo vital y móvil, e indica que este “extremo no puede pasar desapercibido ya que el valor de la cuota a pagar sería de $1000 y tal actitud ingresa dentro de una categoría sospechsa que debe ser valorada como una suprema manifestación de violencia económica”
Finalmente, reconociendo la extrema violencia económica sistemática ejercida en el caso, resuelve hacer lugar al recurso, ordenando el cese de toda acción u omisión que implique la limitación de los recursos económicos para satisfacer las necesidades alimentarias del menor y la aplicación de una multa por los hechos constatados en cuatro mil pesos.

II.

 De la violencia económica
Como bien puede advertirse de la reseña realizada, la Cámara de Apelaciones de Chubut a los fines de resolver, entendió el conflicto suscitado entre las partes como un caso en el que se visibiliza la violencia económica sufrida por la denunciante, fundamentalmente configurada a raíz de la falta de cumplimiento por parte del progenitor respecto al pago de la cuota alimentaria.

La Ley de Protección Integral nro. 26485 define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos (2).

En el caso, en razón de las circunstancias ventiladas, la violencia económica resulta estar principalmente relacionada a la limitación de los recursos económicos, ante la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria.

Por su parte, el decreto reglamentario de la Ley de Protección Integral nro. 1011/2010, establece que “en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”. Ello tiene en cuenta, que la omisión del pago de la cuota alimentaria por parte del progenitor, no solo afecta al menor, sino también perjudica con gravedad a la denunciante, ya que debe proveerse y proveer al hijo en común, de todo lo necesario para satisfacer sus necesidades.

De acuerdo a lo establecido en el art. 659 del CCyC, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión o un oficio.

En la causa se acreditó que el padre no aporta prestaciones monetarias ni en especie, por lo cual todas aquellas necesidades básicas que requiere su hijo están siendo solventadas por la madre, que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado. De modo que la obligación alimentaria si bien se funda en las necesidades de los hijos, tiene una afectación directa sobre la economía y los derechos de la mujer.

En este orden de ideas, el art. 660 del CCyC reconoce dentro del contenido de la obligación de alimentos el aporte y valor económico de las tareas de cuidado en relación a los niños y niñas.
Todas las personas tenemos necesidades de cuidado, podemos dar y recibir cuidado. Estas tareas, son entendidas como el conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas e imprescindibles para la existencia y mantenimiento cotidiano de las personas. Abarca el abrigo, la vestimenta, la alimentación, la educación, la higiene, la salud, el descanso; como también, todas las actividades llevadas a cabo para garantizar el cuidado, es decir las precondiciones, como por ejemplo: hacer las compras, limpiar el hogar, cocinar, prever o contratar las personas que podrían llevar a cabo estas tareas, entre tantas otras. Es decir, son necesidades universales que requieren esfuerzo, tiempo y desgaste de energía corporal y emocional.

El inconveniente es que muchas de estas tareas son invisibilizadas por la sociedad en general (3), no remuneradas y subvaloradas, y en su mayoría llevadas a cabo por las mujeres (4). El sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada.

Por ello, el análisis del caso requiere fundamentalmente representarse las distintas realidades que se enfrentan en el conflicto y más allá de las dificultades económicas que pueda o no tener el denunciado. Este último vive a kilómetros de distancia del menor y trabaja en una pizzería en la que cobra menos del salario mínimo vital y móvil, de lo que puede inferirse que el denunciado se provee, al menos, de los recursos indispensables para su propia subsistencia y se desentiende de las necesidades de su hijo menor. De este modo, coloca a la mujer en una situación desventajosa ya que se encuentra forzada a cubrir en soledad todas aquellas necesidades.

Sustancialmente, la limitación de recursos es una afectación directa al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de las mujeres, que deben afrontar con sus propios recursos, energías y tiempo las responsabilidades coparentales, resignando inevitablemente momentos para satisfacer las propias necesidades de autocuidado y de desarrollo personal.

III.

De la medida de protección adoptada
La Cámara de Apelaciones de Chubut resolvió ordenar al denunciado “el cese de toda acción y omisión que implique limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo M.L.F.G. y aplicar una multa por los hechos constatados de pesos cuatro mil”.

La orden de cese dispuesta, fundamentalmente contribuye a reconocer que los hechos analizados deben ser encuadrados en los presupuestos que definen la violencia económica contra las mujeres. En efecto, de la misma se desprende, que frente a la limitación de recursos por parte del denunciado, lo que en el caso se configuró a partir de la falta de pago de la cuota alimentaria, se ejerce violencia económica contra la víctima.
Interesa aquí adentrase en el análisis de la multa aplicada por el tribunal, haciendo lugar concretamente a la medida de protección solicitada por la actora, aunque de forma parcial atento que dispuso la aplicación de una multa de cuatro mil pesos frente a la solicitud de un mínimo de diez mil pesos.

Es dable tener presente que el Estado argentino se comprometió internacionalmente a “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (art. 7 inc. d) de la Convención de Belem do Para).

La ley de protección integral comprende un capítulo relativo al procedimiento frente a una denuncia de violencia, el cual se aplica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conjuntamente con las disposiciones de la ley 24.417) y en aquellas provincias que adhieran al régimen procesal allí previsto, en el que habilita a el/la juez/a, durante cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, ordenar toda medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer (5). Lo que fue receptado en igual sentido en la ley XV nro. 12 del Digesto Jurídico de Chubut, que en su art. 9 in fine, otorga amplias facultades para disponer las medidas que el/la jueza estime convenientes con el fin de proteger a la víctima.

En este orden de ideas, vale preguntarse si la aplicación de una multa de cuatro mil pesos es adecuada a los fines establecidos en las normas reseñadas.
El proceso de alimentos entre las partes aquí involucradas, tuvo un trámite de cuatro años hasta el dictado de su sentencia, entre los años 2011 y 2015. En el mismo se impuso al demandado el pago de una cuota alimentaria mensual de cuatro mil pesos, es decir, el mismo monto que alcanzó la multa aquí adoptada.
Por ello, claro está, la medida no tiene un fin reparatorio, sino más bien puede tener el efecto de sancionar o prevenir nuevos hechos de violencia, conminando al agresor para que cese su conducta.

El obligado por la multa en cuestión, se trata de una persona que percibe menos que el salario mínimo vital y móvil, por lo cual no se encuentra en condiciones de cumplir ni si quiera con el pago de la cuota alimentaria, lo que fue constatado en el expediente. Entonces, es posible pensar que no dará cumplimiento con el pago de esta multa, lo que la tornaría infructuosa, lo que perpetuaría el estado de indefensión de la denunciante y su posición de desventaja, ya que no se remueven las relaciones de poder en la cual se asienta la cuestión de fondo de la problemática tratada (6).

En suma, entiendo que esta multa debía ser fijada, ya que se trata de la pretensión de la actora que motivo el recurso en cuestión, y representa un aporte, pero no resulta suficiente para resolver la situación de violencia, siendo necesario para ello la adopción oficiosa del tribunal de otras medidas que puedan brindar garantías a la denunciante en protección de sus derechos y no necesariamente basadas en obligaciones de carácter dinerario, que en determinados casos resultan ineficaces.

IV.

Del principio de oficiosidad y otras medidas de protección
El art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación impone el deber de los/as jueces/zas, en su carácter de directores/as del proceso de impulsar el mismo y les otorga la facultad de investigar a fondo el conflicto traído a su conocimiento. Esta regla se aplica a los juicios de familia donde se ventilan cuestiones personales, cuya excepción son los litigios exclusivamente patrimoniales (7).

De esta forma, se flexibiliza el principio de congruencia, según el cual el órgano jurisdiccional debe limitar su pronunciamiento a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones entre las partes, para dar soluciones protectorias eficaces a quienes son los destinatarios de una tutela especial.

Esta tesitura fue sostenida por la Cámara de Familia de Mendoza, en autos “C.M.L. c/ S. C. N. s/ tenencia”, sentencia del 31 de julio de 2015, en la cual señaló que “en los procesos de familia corresponde flexibilizar las formas procesales y los principios que las inspiran en su beneficio, facultándose al juez, como director del proceso, para resolver más allá de las pretensiones de las partes, en atención a la especial naturaleza de la materia debatida y los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en su decisión, garantizando aquella que mejor los satisfaga”.

En el caso, estos deberes y facultades fueron remarcados por el tribunal, y en alusión a ellos, entendió que la magistrada de primera instancia, al prescindir de la prueba aportada en autos y no adoptar las medidas necesarias, no ha asumido deberes propios, amén de los principios del fuero de familia, entre ellos el de oficiosidad.
No obstante, en razón de las apreciaciones que realizó en relación a la decisión de la a quo y el deber de oficiosidad, considero que el tribunal podría no haberse limitado a hacer lugar a lo peticionado por la denunciante, y en el marco de sus atribuciones, tratar de brindar respuestas más creativas, que resulten eficaces para hacer cesar todas aquellas conductas violatorias de derechos que tuvo por acreditadas en autos.

Si se intentara, por ejemplo, que el denunciado realice un tratamiento psicosocial, como le fuera sugerido en los informes presentados por los equipos técnicos, podrían de allí surgir nuevas alternativas para que dé cumplimiento a su obligación alimentaria, que como fuera señalado oportunamente, no debe limitarse a los recursos económicos.

También el tribunal en virtud de sus facultades, podría haber exhortado a la magistrada de primera instancia a que en el proceso de alimentos disponga cualquier tipo de medida razonable para asegurar la eficacia de la sentencia, como lo establece el art. 553 del CCyC.
A modo de ejemplo, en los autos “A.A.S.G.C./G.J.R. s/medidas de abordaje intrafamiliar”, con fecha 22 de mayo de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Familia nro. 2 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, tras incorporar numerosos elementos probatorios y constatar el accionar violento del denunciado, dispuso una batería de medidas preventivas y reparatorias frente a la violencia física, psicológica y económica que ejercía sobre su ex pareja y sus hijas. Agregó que para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial es importante aplicar medidas conminatorias, de contenido no pecunario y con alcances extraprocesales.

Alguna de las medidas preventivas allí adoptadas que podrían tener utilidad en el caso son: intimar al denunciado a acreditar el cumplimiento de un tratamiento psico social y psiquiátrico efectivo, continuado y controlado destinado a revertir su comportamiento violento por el término de un año; esta medida bajo apercibimiento de establecer en forma individual o en conjunto estas sanciones: imponer una multa; comunicar la sentencia a su empleador y asociación adherida, a fin de que adopten todas las medidas administrativas que consideren pertinentes; y la imposición de trabajos comunitarios con el fin de restablecer, fortalecer, coadyuvar y reestructurar los aspectos sensibles de su personalidad.
Por otra parte, toma medidas de tipo reparatorias de los derechos a la dignidad y al proyecto de vida de la denunciante. Aunque la denunciante no solicitó la reparación civil prescripta por el art. 35 de la Ley de Protección integral, en función de las facultades del art. 32 del mismo cuerpo legal, decidió: 1) ordenar que en el lapso de cinco encuentros de una hora el denunciado debe leerle a sus hijas menores los art. 2 a 7 de la Convención de Belem de Para y la obra literaria “Mujer de ojos grandes”, actividad supervisada por el/la trabajador/a social interviniente, debiendo informar los resultados de los encuentros bajo los apercibimientos dispuestos precedentemente; y, 2) Requerir a la Subsecretaria de la Mujer de la Provincia se proceda a la elaboración de un mural en un lugar visible de la ciudad de Rio Gallegos que apunte a la sensibilización y prevención de la violencia económica, debiendo la municipalidad llamar a concurso e informar al juzgado el plan de ejecución, quedando a cargo del denunciado los honorarios del artista y los gastos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
 

Al margen de que tales medidas sean o no adecuables al caso en análisis, resulta importante mencionarlas para demostrar la posibilidad de tomar medidas creativas e innovadoras, incluso para visibilizar que la violencia económica sufrida por la denunciante no es una situación aislada, sino que es una problemática social que afecta a muchas mujeres. Sirva de ejemplo la medida señalada en el párrafo anterior, que dispone la creación de un mural cuyo efecto es generar reflexión en la comunidad y tiene a su vez efectos reparatorios en la víctima.
 

Otras medidas preventivas adoptadas en el caso traído como ejemplo, están dirigidas a brindar contención a las personas afectadas por estas problemática, acercándole vías que contribuyan a su bienestar y a salir del círculo de violencia en que se encuentran inmersas. Entre ellas, se solicitó a la denunciante que informe si en la actualidad se encuentran asistiendo a tratamiento ella o sus hijas requiriendo detalle de la/los profesionales intervinientes; se ordenó la intervención de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social provincial para brindar servicios de asistencia integral, con la finalidad de fortalecer a la nombrada en su faz socio económica; y fijó una audiencia con la presencia de la Subsecretaria de la Mujer, Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social; algún representante con facultades decisorias del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda; Directo de Salud Mental de la Provincia, el trabajador social interviniente en el caso y la patrocinante de la actora, en miras de proteger al grupo familiar y generar interacción interinstitucional.
 

Es decir, las medidas que se adopten en cada caso deben apuntar a reparar a las víctimas, sancionar a los responsables y prevenir nuevas situaciones de violencia, para lo cual resulta necesario también involucrar a entidades en miras de lograr cooperación interinstitucional y multidisciplinaria, que puedan colaborar con el apoyo a las víctimas y la sensibilización del agresor a fin de modificar su conducta.
 

V. Reflexiones
La violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales, por lo que el Estado asume su rol de garante de los derechos humanos y responsable de la omisión de este deber.
 

Con la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de “Belém Do Pará”) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), esta última con rango constitucional (8), el estado argentino se comprometió a promover la asistencia integral, eficaz y oportuna de las mujeres que padecen violencia.
 

La definición de violencia contra las mujeres pone el eje en las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Esto implica reconocer que no se da como un fenómeno aislado, sino que responde al sostenimiento de patrones socioculturales arraigados que promueven y asignan en forma estereotipada y dicotómica características, roles, funciones, aptitudes diferentes para hombres y mujeres, colocando a estas últimas en una situación de subordinación e inferioridad. Asimismo, los patrones referidos reproducen conductas, discursos, mensajes, prácticas, creencias o imágenes que incitan la discriminación hacia las mujeres y operan en el sostenimiento de los mecanismos de control del sistema patriarcal.
 

En este sentido, la perspectiva de género es un enfoque que tiene como punto de partida visibilizar las relaciones de poder y subordinación entre varones y mujeres, construidas histórica, social y culturalmente. Éstas atraviesan todo el entramado social y, a su vez, articulan con otras condiciones sociales, de clase, grupo étnico, edad, religión, nivel educacional, opción sexual, expresión de género, etc.
 

En suma, el incumplimiento de la cuota alimentaria del hijo, implica una afectación al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de la denunciante, lo que constituye violencia económica en los términos de la Ley de Protección Integral de las Mujeres. Como se señaló anteriormente, dentro de la obligación alimentaria se reconoce el aporte y valor económico de las tareas de cuidado, siendo las mujeres quienes las proveen por excelencia dentro y fuera de las familias. Por ello, resulta importante reconocer el costo que esta asignación, fundada en motivos biológicos, implica para las mujeres.
 

Lo cierto es que la violencia económica opera de forma sutil y muchas veces solapada para las personas involucradas, como así también, para los/as funcionarios/as que deben tomar decisiones. Por ello, es fundamental que para dar un correcto abordaje, los operadores jurídicos tengan capacitación y una mirada sensibilizada para no reproducir perjuicios o prácticas estereotipadas que generen revictimización y mantengan las relaciones desiguales de poder. La perspectiva de género permite identificar el desequilibrio de poder y así promover remedios que resulten adecuados para empoderar a la víctima, revertir la opresión sufrida y garantizar plenamente los derechos vulnerados.
 

Entiendo que el tribunal reconoce esta óptica, pero las medidas adoptadas dadas las circunstancias del caso, resultan insuficientes para garantizar los derechos humanos de las personas involucradas. Ya que si tenemos en cuenta las amplias facultades de los/as jueces/zas para investigar y tomar medidas en materia de familia, se deben adoptar soluciones que resulten eficaces a fin garantizar el cese de la violencia, prevenir nuevas situaciones de violencia, reparar a las víctimas y sancionar a las personas responsables.
 

Frente a un conflicto familiar, resulta necesario apartarse de lo estrictamente procesal, por cuanto exige una composición humana que excede el marco de lo jurídico y requiere la prevalencia de criterios esencialmente discrecionales, que apunten a la mejor tutela de los derechos comprometidos, y en vías de una rápida protección de los derechos de las mujeres y niños/as y adolescentes involucrados.
 

En este sentido, como bien señala la Dra. Claudia Hasanbegovic, si el Estado no garantiza el pago de alimentos, ni hace todo lo que está a su alcance para remover las practicas judiciales que impiden a las mujeres acceder a sus derechos, violan los derechos humanos de estas familias monomarentales, constituyendo estas prácticas violencia institucional (art. 6 inc. b ley 26.485) y hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional (9).
 

La necesidad de que haya una participación oficiosa e involucrada por parte de los/as magistrados/as a fin de revertir las situaciones de violencia que llegan a su conocimiento, se inscribe en la imperiosa necesidad de atacar institucionalmente esta problemática con el fin de erradicar las prácticas de sometimiento basadas en cuestiones de género.
 

  1. También, podemos adicionar el principio de igualdad entre varones y mujeres, el interés superior del/de la menor, el principio de responsabilidad parental.
    (2) Art. 5 inc. 4 ap. c) Ley 16.485.
    (3) Es muy común que frente a la pregunta: ¿Usted trabaja?, muchas mujeres contesten: No, soy ama de casa. Esto muestra la distinta valoración social del trabajo reproductivo en relación al trabajo productivo, desconociendo que ambos trabajos son imprescindibles para el funcionamiento del sistema.
    (4) Realidad que bien podría haber sido visibilizada en la letra del art. 660 del reciente Código Civil y Comercial de la Nación.
    (5) Art. 26 inc. a) ap. 7) de la ley nro. 26.485.
    (6) En este sentido, considero valiosas las palabras de la Dra. Marcela Rodríguez en cuanto a que “Las relaciones desiguales de poder producen y, a la vez, reproducen la violencia. Asimismo, la violencia contra las mujeres guarda una estrecha relación con la desigualdad en el ámbito económico, social y cultural” (ensayo “Sobre la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, véase en:

(7) LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo IV, pg. 586.
(8) Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional.
(9) HASANBEGOVIC, Claudia, “Alimentos a cargos del padre. Violencia patrimonial contra las mujeres y niñas/os y proyecto de unificación de Código Civil y Comercial de la Nación”; Editorial: El reporte judicial no. 28, edición: 03/2013, p. 9/10.

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