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doctrina | Civil

EFECTO RESTITUTORIO DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: LA REGLA GENERAL Y SU EXCEPCIÓN

Sumario: I. Regla general. — II. Excepción: prestaciones ya ejecutadas que quedan firmes.

I. Regla general(1)

 1. Resolución total

En el Código Civil y Comercial, el contratante no incumplidor está facultado para resolver en forma total o parcial, a diferencia del régimen viejo, que sólo admite la resolución total. Comencemos analizando este último supuesto, entonces, que es común a ambos regímenes.

Dado que la resolución produce efectos retroactivos, las partes deben restituirse todo lo que han recibido en virtud del contrato resuelto (2). La cuestión es regulada por varias normas del Código Civil y Comercial:

- En el art. 1080 se consagra la obligación restitutoria: "Si el contrato es extinguido total o parcialmente por... resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente".

- En el art. 1081 se regula el funcionamiento de la restitución respecto de los contratos bilaterales:

Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:

a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;

b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;

c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.

- En el art. 1079, inc. b), se sienta el principio general que fundamenta la restitución y también se le impone un límite: "...la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe".

- En el art. 1078, inc. d), se aclara que "la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró".

Esta regulación minuciosa del tema contrasta con el panorama que se presenta en el viejo régimen. Dispone el art. 555 del Código Civil que "(c)umplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación". En la misma línea, el art. 216 del Código de Comercio —tras consagrar que la facultad resolutoria está implícita en los contratos con prestaciones recíprocas— establece lo siguiente: "(m)as en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes" (3). En apariencia, la norma dispone un efecto opuesto al restitutorio: que las prestaciones quedan firmes. Sin embargo, el uso adversativo de la conjunción —"mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones"— revela que lo que a continuación se establece —la firmeza de las prestaciones ya cumplidas— es una excepción a la regla general: los efectos restitutivos de la resolución. Más allá de estas referencias, el viejo régimen no contiene normas que regulen, con carácter general, cuáles son los alcances de las obligaciones restitutorias derivadas de la resolución —omisión que, en ciertos casos, genera problemas a la hora de definir qué reglas son aplicables por analogía— (4).

 2. Resolución parcial

De acuerdo con el art. 1083 del Código Civil y Comercial, "(u)na parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial".

En este caso, obviamente, sólo deben restituirse las prestaciones cumplidas que no hayan sido alcanzadas por los efectos de la resolución parcial. Como puede advertirse, también es factible que no haya que restituir prestación alguna, bien sea porque ninguna llegó a cumplirse o porque las cumplidas no quedaron afectadas por la resolución parcial.

II. Excepción: prestaciones ya ejecutadas que quedan firmes

 1. Introducción

Tanto el viejo como el nuevo régimen consagran una importante excepción a la regla restitutoria. Si bien, en definitiva, disponen lo mismo, los textos legislativos son muy distintos, así que los abordaremos separado.

Comencemos por el viejo régimen. Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 216 del viejo Código de Comercio —citado en el punto anterior—, ciertas prestaciones quedan firmes, a pesar de la resolución. En otros términos: en este caso de excepción, el ejercicio de la facultad resolutoria sólo produce la resolución parcial del contrato (5).

La norma es engañosamente amplia: según parece, quedan firmes "...las prestaciones... que se hayan cumplido...", pasaje que, literalmente interpretado, llevaría a soluciones irrazonables. Supongamos, por ejemplo, que en una compraventa el vendedor entrega la mercadería y el comprador no le paga el precio. Si el vendedor resolviese el contrato, su prestación, que ya había sido cumplida, quedaría firme; sin embargo, como consecuencia de los efectos aniquilatorios de la resolución, no tendría derecho a que se le pagase el precio. Absurdo. (Distinto sería el caso si se considerase que, quedando firme la prestación ya cumplida por uno de los contratantes, éste tiene derecho a que se cumpla la contraprestación —o la contraprestación proporcional correlativa—, tema que abordaremos en breve (6). De todas formas, considero que se trata de un encuadre que, aunque razonable, es incorrecto).

Corresponde, pues, efectuar una interpretación restrictiva, porque el legislador dijo más de lo que quería decir. Es la siguiente: a pesar de la resolución, no deben restituirse las prestaciones cumplidas que guardan reciprocidad entre sí (lo que presupone su divisibilidad).

Las observaciones referidas han sido capitalizadas por la reforma. Es así que, conforme al art. 1081, inc. b), del nuevo Código Civil y Comercial, a pesar de la resolución, "...las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación...".

En doctrina suele agregarse un requisito adicional: que el cumplimiento sea parcial. Con todo, esto, más que un requisito, es un presupuesto lógico de la resolución por incumplimiento, dado que

a) si no hubiese cumplimiento, no habría prestaciones que pudiesen quedar firmes, y

b) si el cumplimiento de ambas partes fuese total, la resolución no sería posible.

Aclaro que este análisis se refiere al cumplimiento parcial de la obligaciones que pesan sobre el contratante incumplidor (como hemos visto, si fuese total, no habría incumplimiento que habilitase la resolución). En cuanto a las obligaciones del contratante no incumplidor, es indiferente que hayan sido cumplidas en forma parcial o total. En cualquiera de los dos casos, las prestaciones cumplidas quedarán firmes sólo en la proporción en que tengan reciprocidad y equivalencia con la prestación que haya cumplido el otro contratante.

Ésta es, al menos, la interpretación que considero correcta. Veremos, con todo, que la doctrina no es unánime. Analicemos la cuestión con más detenimiento, entonces.

 2. Reciprocidad en el cumplimiento de las prestaciones

2.1. Regla general

En principio, para que se aplique la excepción es necesario que ambos contratantes hayan cumplido, aunque sea en parte, sus prestaciones. En otros términos, se requiere que los cumplimientos hayan sido bilaterales. Por supuesto, la firmeza únicamente alcanza a las prestaciones hasta la medida en que su valor es equivalente (7). Las prestaciones quedan firmes sólo en este caso —cumplimientos bilaterales— y sólo en esta proporción —cumplimientos equivalentes—. (Para aludir a este fenómeno —bilateralidad + equivalencia—, hablaré de "reciprocidad en el cumplimiento de las prestaciones" o "reciprocidad", a secas. Como puede advertirse, en términos lógicos lo único que se requiere es la equivalencia, ya que ésta presupone la bilateralidad. De todos modos, para ganar en claridad y por apego a la tradición, diferencio ambas cuestiones). En cambio, en la medida en que una parte de la prestación cumplida por uno de los contratantes no se vio "compensada" —por así decirlo— por la contraprestación de la otra, le afecta de lleno la ineficacia generada por la resolución y deberá ser restituida.

Tomemos, a modo de ejemplo, una compraventa. Supongamos que mediante un único contrato de compraventa se venden tres cosas. El vendedor entrega una de ellas y el comprador le paga la parte proporcional del precio. Luego, de acuerdo con lo pactado, el vendedor entrega la segunda de las cosas vendidas, pero el comprador no le paga el precio que debía abonar por ella. Por esta causa, el vendedor resuelve el contrato. En este caso, aunque se produzca la resolución por incumplimiento, quedarán firmes una parte de la prestación cumplida por el vendedor —la entrega de la primera de las cosas vendidas— y toda la prestación cumplida por el comprador —el precio correspondiente a la primera cosa entregada—. Hasta este punto, hay cumplimientos recíprocos. Por el contrario, no quedará firme la segunda entrega realizada por el vendedor —la correspondiente a la segunda de las cosas vendidas— porque no hubo un cumplimiento equivalente por parte del comprador.

Como puede advertirse, la cuestión de qué prestaciones quedan firmes es independiente del rol que desempeñaron los contratantes en la resolución del contrato. Veamos, con todo, la situación de uno y otro.

En lo que refiere al contratante incumplidor —en el ejemplo, el comprador—, queda claro que si no ha cumplido ni siquiera parcialmente su prestación, no hay posibilidad de que ninguna prestación del contrato quede firme: la de él, porque no la ha cumplido; la del acreedor, porque, aun cuando este último hubiese cumplido, faltaría la prestación equivalente del deudor.

Lo mismo vale respecto del contratante no incumplidor —en el ejemplo, el vendedor—. En principio, le es aplicable la misma regla que al deudor: para que se aplique la excepción que deja firme parte de las prestaciones, es necesario que el acreedor haya cumplido parte de las que están a su cargo. Sería injusto —es evidente— que quedasen firmes las prestaciones del deudor si no ha recibido nada a cambio. Esto ni siquiera podría justificarse por el hecho de su incumplimiento —cuestión que, en todo caso, encuentra su cauce en un eventual reclamo resarcitorio del acreedor, además de habilitar a este último para resolver el contrato—. En suma: en este caso, el acreedor deberá restituir lo que recibió del otro contratante, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido por el incumplidor.

¿Qué hay de las prestaciones que no quedan firmes, pero que no pueden ser restituidas en especie? Veremos el tema más adelante. Por ahora, me limito a señalar que deben ser restituidas por su equivalente económico. Este concepto tiene fundamental importancia para evaluar la tesis que no requiere la reciprocidad, tema que abordaremos a renglón seguido.

Las consideraciones precedentes son aplicables tanto en el viejo régimen como en el nuevo. La diferencia entre uno y otro es que en el segundo están explicitadas en la propia ley. Al respecto, establece el art. 1081, inc. b), que "...las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación...".

A pesar de que la regla general aplicable es la misma, profundizaremos su análisis separando al viejo régimen del nuevo, porque los textos legislativos aplicables son muy distintos y —lo que es más importante— en el nuevo régimen se admite la resolución parcial, cambio que puede tener una influencia decisiva, a nivel práctico, sobre la cuestión que estamos analizando.

2.2. El régimen sustituido

Aunque la posición referida en el punto anterior es mayoritaria, la doctrina no es unánime. Tampoco la jurisprudencia, que en algunos pocos casos ha aplicado un criterio distinto —aunque sin teorizar la cuestión, al menos en los fallos que he consultado—. En concreto, se afirma que, si el deudor hubiese cumplido en parte sus obligaciones, el acreedor sólo podría resolver parcialmente el contrato, por lo que quedarían firmes las prestaciones parcialmente cumplidas (por el deudor) (8). Esta firmeza se produciría tanto si el acreedor efectuó cumplimientos recíprocos antes de la resolución como si no lo hizo (9). Si esto último fuere el caso —se agrega—, el acreedor deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo, hasta la medida en que sean equivalentes con las ya cumplidas por el deudor (10).

Por lo tanto, de acuerdo con esta postura, no es necesario que ambas partes hayan cumplido al menos parcialmente sus prestaciones para que se aplique la excepción que estamos analizando. Sin duda, en caso afirmativo, las prestaciones cumplidas quedan firmes, en la medida de su equivalencia. Pero también quedan firmes las prestaciones cumplidas por el deudor, aunque el acreedor no haya cumplido las que están a su cargo —en la medida en que las prestaciones cumplidas sean de provecho para el acreedor, se entiende—. En esta segunda categoría quedan incluidos dos supuestos:

a) el caso en el cual el acreedor no llegó a cumplir ninguna de sus prestaciones, ni siquiera en parte —es decir, cuando no hay bilateralidad—;

b) el caso en el cual el acreedor llegó a cumplir parcialmente sus prestaciones, pero no en la medida necesaria para que fuesen equivalentes con las prestaciones parcialmente cumplidas por el deudor —es decir, el caso en el cual no hay equivalencia—.

Como contrapartida —y siempre de acuerdo con esta postura—, el acreedor deberá cumplir las prestaciones a su cargo que estén pendientes, en la medida necesaria para equiparar el valor de las prestaciones del deudor que han quedado firmes.

De acuerdo con esta postura, entonces, para que las prestaciones del contratante incumplidor ya cumplidas queden firmes no es necesario que el otro contratante haya efectuado cumplimientos recíprocos y equivalentes. ¿Se aplica la misma regla en el supuesto inverso, esto es, cuando quien ha cumplido parcialmente sus prestaciones es el contratante no incumplidor, sin que el otro contratante haya realizado un cumplimiento recíproco y equivalente? Así lo entiende calificada doctrina (11). Al analizar la suerte que corre la pena moratoria en caso de resolución, el autor citado considera que, por excepción, ésta es exigible si accede a "obligaciones que no se extinguen, ya que al subsistir la obligación principal subsiste la accesoria y como se debe cumplir la principal es posible también reclamar las consecuencias del retardo que hubiesen sido convenidas" (12). Como puede advertirse, el autor admite la posibilidad de que el incumplidor adeude una obligación que subsista a la resolución y deba ser cumplida. Obviamente, esto sólo sería posible —siempre desde esta postura, se entiende— si el otro contratante hubiese ejecutado parcialmente su prestación antes de resolver el contrato, sin haber recibido una contraprestación equivalente. Llego a esta conclusión por descarte:

- si el acreedor no hubiese cumplido su prestación, aunque sea parcialmente, no habría razón alguna para que el deudor cumpliese, tras la resolución, la correspectiva equivalente que está a su cargo;

- si el acreedor hubiese cumplido totalmente su prestación —y se adoptase, como el autor citado, la tesis negativa—, no habría resolución, ya que quedarían firmes todas las prestaciones nacidas del contrato: las del acreedor, porque ya las había cumplido al tiempo de la resolución; las del deudor, porque debe cumplirlas tras la resolución.

Más allá de esta inferencia, toda duda queda despejada con la lectura de la nota a pie de página, en la que el autor citado toma como ejemplo "el caso de un contrato de locación que se resuelve, en donde los alquileres debidos hasta el momento de la resolución se siguen debiendo..., en cambio, no se adeudan los alquileres futuros, posteriores a la resolución..." (13).

En suma, nos encontramos frente a una tesis —la negativa— que —con sus variantes— no requiere la reciprocidad: podría quedar firme una prestación unilateralmente cumplida por el deudor, aunque el acreedor debería cumplir la contraprestación que está a su cargo, en la medida de su equivalencia, y viceversa.

(Teniendo en cuenta que deberá efectuarse el cumplimiento recíproco que corresponda, los defensores de la tesis podrían argumentar que ellos también requieren la reciprocidad, sólo que ésta puede ser anterior a la resolución —si para entonces ya se han producido los cumplimientos recíprocos— o posterior a ella —cuando se impone al contratante que cumpla la contraprestación recíproca que está a su cargo, hasta equiparar el valor de las prestaciones de la otra parte que han quedado firmes—. No creo, sin embargo, que esta interpretación refleje la intención del legislador, por las razones que expondré a continuación).

Para comenzar, destaco dos factores que gravitan en favor de esta tesis —no obstante lo cual sigo sin compartirla—:

a) En primer lugar, es razonable. Si bien su aplicación implica que podrían quedar firmes prestaciones de un contratante sin que necesariamente el otro haya cumplido las prestaciones equivalentes que están a su cargo, la asimetría se contrarresta imponiéndole a este último el cumplimiento de sus prestaciones, en la medida necesaria para equiparar el valor de las prestaciones de la otra parte que han quedado firmes. Se escapa, así, al absurdo de dejar firmes prestaciones de una parte sin que se hayan cumplido ni se deban cumplir las prestaciones correlativas de la otra —como hemos visto, la objeción más socorrida a la hora de justificar por qué solo quedan firmes las prestaciones recíprocamente cumplidas—.

b) En segundo lugar, la tesis no choca —al menos, en apariencia— con lo dispuesto en el art. 1204 del viejo Código Civil. Más aún: tal vez sea la que más se ajusta al tenor de la norma, cuyo texto establece que "en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes". Como puede advertirse, la norma no requiere —al menos, literalmente— que ambos contratantes hayan cumplido prestaciones en relación de equivalencia.

Por lo general, esta interpretación literal se suele descartar argumentando que sería absurdo que una prestación quedase firme si no se ha cumplido la contraprestación correlativa equivalente. De hecho, he apelado a esta objeción. Sin embargo, la crítica no es aplicable a la tesis que ahora estamos considerando: como hemos visto, la supera imponiéndole al contratante el cumplimiento de sus prestaciones pendientes, en la medida necesaria para equiparar el valor de las prestaciones que la otra parte ya ha cumplido y han quedado firmes.

Sin embargo, sigo aferrado a la idea de que sólo quedan firmes las prestaciones cumplidas por ambas partes, y sólo en la medida de su equivalencia, por las razones siguientes:

a) La regla general es que la resolución por incumplimiento produce la ineficacia retroactiva del contrato, desmantelando todos sus efectos. La norma que otorga firmeza a ciertas prestaciones consagra una excepción; por lo tanto, en caso de duda, debe ser interpretada en forma restrictiva.

b) La norma alude a "las prestaciones", en plural: "...en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes...". Esto significa que se refiere a más de una prestación, lo que me permite suponer que está haciendo referencia a las prestaciones cumplidas por ambas partes. Sin duda, podría considerarse que la norma alude a la pluralidad de prestaciones que están a cargo de una sola de las partes, pero me parece más simple la interpretación propuesta. De lo contrario, ¿qué hay del caso en el cual se cumplió una sola prestación? ¿Quedaría fuera de la norma? Entiendo que sí, dada la tesis que he adoptado. ¿Cómo lo explican, en cambio, los partidarios de la tesis negativa? Admito que este análisis puede parecer sutil, y que la cuestión debe resolverse por razones más de fondo que de forma. Lo que ahora intento destacar es que la literalidad de la norma tampoco encaja perfectamente con la tesis negativa. En otros términos: así como la tesis positiva debe "remontar la cuesta" de que la norma no requiere explícitamente la reciprocidad, la tesis negativa debe hacerse cargo de que ésta —la norma— afirma que la excepción de la firmeza sólo se aplica cuando se ha cumplido una pluralidad de prestaciones.

c) La norma no alude en ningún pasaje a que, tras la resolución, deberán cumplirse las prestaciones correlativas del acreedor que éste aún no ha cumplido. Se trata, como hemos visto, de un complemento indispensable de la tesis negativa, sin el cual ésta caería en el absurdo que ya hemos analizado: dejar firme una prestación, sin que se haya cumplido ni deba cumplirse la contraprestación correlativa. No se trata, por cierto, de una cuestión menor. ¿Cómo explicar, entonces, el silencio del legislador?

d) La tesis que exige la reciprocidad cuenta en su haber con décadas de apoyo por parte de la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. No tendría sentido introducir un cambio en el sistema —afectando su predictibilidad—, salvo que la alteración generase un claro beneficio marginal o el resultado interpretativo se desprendiese en forma evidente de la normativa aplicable. No veo que el caso de la tesis impugnada encuadre en ninguna de estas dos categorías.

Por estas razones, considero que para que se aplique la excepción es necesario que ambos contratantes hayan cumplido, aunque sea en parte, sus prestaciones, y que la firmeza alcanza únicamente a las prestaciones en la medida de su equivalencia. En virtud de esta regla, entonces, hay que restituir las prestaciones cumplidas cuya contraprestación recíproca no se ha ejecutado al tiempo de la resolución. En principio, si esto fuese posible, en especie; en su defecto, por su equivalente económico. En este segundo caso, eventualmente, la contraprestación que estaba a cargo de la parte a quien se deba efectuar la restitución podría ser una pauta indicativa de ese valor —por supuesto, siempre que se trate de una contraprestación dineraria—. Por ejemplo, el precio que debía pagarse por la mercadería vendida, entregada y sujeta a restitución puede ser un indicador de qué monto de dinero deberá pagarse al acreedor de la restitución, en caso de que el cumplimiento específico de la obligación restitutoria sea imposible. Pero es sólo esto: una pauta. Lo que cuenta es el valor económico de la prestación en el momento en que debe efectuarse la restitución, conforme a la regla general.

2.3. El nuevo régimen

En principio, resulta aplicable el criterio referido en el punto anterior: sólo quedan firmes las prestaciones cumplidas por ambas partes, y sólo en la medida de su equivalencia. Es más: a las razones invocadas en este sentido se le agrega que el nuevo texto legal es mucho más claro al respecto. Recordemos lo que dice la nueva norma: "...las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación..." (14). Como es obvio, sólo puede haber relación de equivalencia entre prestaciones que han sido cumplidas por ambas partes —en otros términos, en caso de reciprocidad—.

Pareciera, entonces, que la cuestión quedó superada por la reforma. En cierto sentido, es así. Me refiero, concretamente, a cuál es el alcance de la excepción de las prestaciones ya ejecutadas que quedan firmes. Sin embargo, la reforma introdujo una novedad que, en ciertos casos, puede alterar profundamente el tema de qué prestaciones quedan firmes a pesar de la resolución. Me refiero, en concreto, a la posibilidad de resolver en forma parcial, que es uno de los pocos cambios de fondo que el Código Civil y Comercial introduce en el régimen de la facultad resolutoria.

Como hemos visto, en el art. 1083 se reconoce que, en principio, el contratante no incumplidor tiene derecho a resolver en forma total o parcial. Sin embargo, en la parte final del artículo se introduce una restricción: "Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial". El examen a fondo del tema excede el objeto de este artículo (15). Para avanzar, me limito a recordar los distintos escenarios que pueden presentarse:

a) Si el deudor no ha ejecutado ninguna prestación, el acreedor puede optar libremente entre la resolución total o parcial —en la medida en que concurran los requisitos para ejercer la facultad resolutoria, se entiende—.

b) Si el deudor ya ha ejecutado parte de sus prestaciones, hay que distinguir, a su vez, dos escenarios:

b.1) Si el acreedor no tiene ningún interés en la prestación parcial ya ejecutada, conserva su derecho a optar libremente entre la resolución total y la parcial.

b.2) Si el acreedor tiene interés en la prestación parcial ya ejecutada, sólo puede resolver en forma parcial.

Como sea, los desenlaces posibles son dos: la resolución total o la parcial. En el primer caso, no se alteran las reglas que hemos venido analizando. Por lo tanto, la ineficacia opera en forma total y retroactiva; por excepción, sólo quedarán firmes las prestaciones cumplidas por ambas partes en la medida en que hayan sido cumplidas en forma recíproca y equivalente.

Abordemos el segundo escenario, que es el que ahora nos interesa: el acreedor opta por resolver en forma parcial. En este caso, ¿qué sucede con las prestaciones derivadas del contrato resuelto? Simple:

a) Las prestaciones alcanzadas por la ineficacia derivada de la resolución no deben cumplirse (si es que aún no se han ejecutado) o deben restituirse (si ya han sido ejecutadas). De todos formas, quedarán firmes las que se hayan cumplido en forma recíproca y equivalente, de acuerdo con la excepción que ya hemos analizado.

b) Las prestaciones no alcanzadas por la resolución deben cumplirse (si es que aún no se han ejecutado) o quedan firmes (si ya han sido ejecutadas). Respecto de este segundo grupo, destaco que las prestaciones que quedan firmes lo hacen con total independencia de si su contraprestación se ha cumplido en forme recíproca y equivalente. Esto es así porque la razón de su firmeza proviene del carácter parcial de la resolución —prevista y autorizada en el art. 1083 del nuevo Código—, no de la excepción establecida en el art. 1081, inc. b) —que limita la ineficacia retroactiva de la resolución dejando firmes las prestaciones cumplidas en forma recíproca y equivalente—.

En función de lo expuesto, vemos que dentro del grupo de las prestaciones que ya se han cumplido hay dos subgrupos:

a) El primero está integrado por las que se han cumplido en forma recíproca y equivalente. Estas prestaciones quedan firmes en cualquier caso, incluso si la resolución es total o si, siendo parcial, las abarca. Su firmeza no proviene de la voluntad del contratante que resuelve, sino del art. 1081, inc. b), que le impone un límite a esa voluntad.

b) El segundo subgrupo está integrado por las prestaciones que no se han cumplido en forma recíproca y equivalente. Respecto de estas prestaciones, se pueden plantear dos escenarios:

b.1) Si han sido alcanzadas por la resolución —ya sea total o parcial—, no quedan firmes, por lo que deben restituirse. En este caso, es la propia voluntad del contratante que resuelve la que las priva de firmeza y sujeta a restitución, voluntad que no se ve limitada por el art. 1081, inc. b), porque no se trata de prestaciones que se han cumplido en forma recíproca y equivalente.

b.2) Si no han sido alcanzadas por la resolución —que, por razones obvias, sólo puede ser parcial—, quedan firmes, por lo que no deben restituirse. Esto es así independientemente de si las prestaciones se han cumplido en forma recíproca y equivalente, porque su firmeza no proviene del art. 1081, inc. b), sino de la voluntad del contratante que ha resuelto en forma parcial. Esto no debe extrañar: al reconocer la posibilidad de la resolución parcial, el legislador ha dejado en manos del acreedor la decisión de qué prestaciones quedan firmes. Es más: como hemos visto, en este caso hasta es posible que deban cumplirse prestaciones que todavía no han sido ejecutadas.

 3. Divisibilidad

Sólo quedan firmes, entonces, las prestaciones equivalentes que han sido recíprocamente cumplidas (16). Dado que, por definición, al menos el cumplimiento de uno de los contratantes fue parcial —si las prestaciones recíprocas se hubiesen cumplido en su totalidad, no habría lugar para la resolución—, la equivalencia presupone la divisibilidad de esas prestaciones parcialmente cumplidas. Sólo en este caso tiene sentido permitir que queden firmes, aunque sea en parte (17).

Pensemos, por ejemplo, en una locación de cosas. El contrato se pacta con una duración de dos años y se ejecuta con normalidad durante los primeros seis meses. Sin embargo, a partir de entonces el locatario deja de pagar el alquiler. Al noveno mes, el locador resuelve el contrato. Para entonces, el locador ha cumplido parte de su prestación: le ha otorgado al locatario el uso y goce de la cosa locada durante nueve meses. También el locatario ha realizado un cumplimento parcial, ya que ha pagado los alquileres correspondientes a los primeros seis meses. En este caso, como las prestaciones de ambas partes son divisibles, pueden quedar firmes hasta la medida en que son equivalentes: los seis meses de uso y goce se compensan —en un sentido no técnico— con los alquileres pagados durante esos seis meses. No ocurre lo mismo con los otros tres meses de uso y goce, ya que no hay una contraprestación recíproca que los compense. Como sea, esta operación sólo es posible porque las prestaciones en juego son divisibles, que es lo que ahora procuro subrayar.

En términos negativos, esto implica que un contratante no podría invocar —con el fin de que quedasen firmes las prestaciones— que ha cumplido parte de su prestación si ésta fuese indivisible, ya que carecería de utilidad para el otro contratante.

Veamos un ejemplo. Se contrata a un artista para que realice un retrato. Se le paga la mitad del precio por adelantado y se pacta que el saldo se abonará contra la entrega de la obra. Sin embargo, el artista sólo ejecuta su trabajo a medias y no finaliza la obra encomendada. Así las cosas, la otra parte resuelve el contrato. Tenemos, entonces, dos prestaciones parcialmente ejecutadas: se pagó la mitad del precio y el retrato está a medio hacer. Sin embargo, la prestación del artista es indivisible y ese retrato inconcluso carece de utilidad para quien lo contrató. Por lo tanto, en este caso, las prestaciones no quedan firmes, ni siquiera parcialmente. (Por supuesto, las partes pueden acordar una solución distinta, pero no es algo que el artista pueda imponerle a su cocontratante).

Por lo expuesto, si la obligación cumplida por una de las partes fuese indivisible, ya no habría margen para que las prestaciones quedasen firmes porque al menos una de ellas no será de utilidad para quien la recibió, dada la parcialidad de su ejecución. En este caso, los efectos retroactivos de la resolución rigen en plenitud (18).

Veamos, con todo, un caso ya referido que, a primera vista, parece contrariar esta regla (19). Se trata de un conflicto relativo a una locación de obra, que se puede resumir así:

- La comitente encargó la fabricación de muebles a medida para su cocina. De acuerdo con lo pactado, pagó por anticipado la mitad del precio.

- Llegada la hora de la entrega, resultó que los muebles eran de una medida diferente a la que la comitente pretendía. Esto se debió a un error que cometió la contratista al tomar las medidas de la puerta de la cocina en la cual se iba a instalar el nuevo mobiliario. Sin embargo, la comitente había aprobado los planos de la contratista, en los cuales constaban las medidas defectuosas.

- A juicio del tribunal, hubo culpa concurrente. Con todo, hizo lugar a la resolución.

- Tenemos, entonces, una sentencia que declaró resuelto un contrato, a pesar de que se tuvo por probada la culpa del contratante que solicitó esta declaración. Culpa que, según el tribunal, gravitó tanto en la producción del daño como la del otro contratante.

- Con todo, la concurrencia de culpas gravitó sobre los efectos de la resolución. El tribunal consideró: "...razonable y apropiado, asignar en partes iguales la proporción de responsabilidad que le corresponde a cada una... [L]a parte actora deberá cargar con la pérdida de lo pagado, mientras que la parte demandada deberá cargar con la pérdida del derecho al cobro del saldo de precio que restaba pagar de los muebles, los que podrá conservar". En síntesis, se hizo lugar a la resolución, se reconoció el derecho del contratista a conservar la parte del precio que ya se le había pagado —que ascendía al cincuenta por ciento del total— y los muebles —sí: también los muebles—, pero se le negó el derecho a reclamar el saldo restante. Se rechazó, además, la pretensión indemnizatoria de la comitente.

- Un fallo salomónico, que reparte por mitades los perjuicios derivados de la concurrencia de culpas. Con todo, me despierta algunos interrogantes —reparos, más bien— desde lo técnico. ¿A título de qué conservó el contratista la porción del precio ya pagada? El contrato se declaró resuelto. Luego, había que restituir. Está claro que aquí no nos encontramos frente a un caso en el cual se han ejecutado prestaciones recíprocas y equivalentes, dado que el contratista se quedó con los muebles que había fabricado. Pareciera, entonces, que el precio fue pagado sin causa.

- Con todo, no es menos cierto que hubo concurrencia de culpas. También que es razonable que cada una de las partes absorba el perjuicio que causó. Tal vez, entonces, se podría haber llegado al mismo resultado material haciendo lugar a la restitución pero condenando al comitente reconvenido a soportar la mitad del perjuicio derivado de la desinteligencia entre las partes, que habría ascendido a un valor equivalente a la mitad del precio pagado. De esta manera, se habría dejado a salvo la regla tradicional que ordena restituir las prestaciones derivadas de un contrato resuelto.

Cierro este punto con una reflexión de orden lógico. Como hemos visto en el subtítulo anterior, las prestaciones cumplidas por ambas partes sólo quedan firmes en la medida de su equivalencia —esto es, en la medida en que tienen un mismo valor—. Se trata, además, de prestaciones parciales o, al menos, una de ellas debe serlo, dado que, si ambas prestaciones se hubiesen cumplido en su totalidad, no habría posibilidad de resolución. Va de suyo, entonces, que esto sólo es posible en el caso de las prestaciones divisibles, dado que sólo en este caso es factible que, aun siendo cumplidas en forma parcial, puedan tener un valor equivalente a la otra contraprestación: si no fuesen divisibles, su cumplimiento parcial sería de un valor nulo o insignificante. De aquí se desprende, entonces, que el requisito de la divisibilidad viene presupuesto en el de la equivalencia. En otros términos: no podría haber prestaciones parciales equivalentes si no fuesen divisibles —excepto en el caso en que ambas fuesen indivisibles, y, por ende, igualmente inútiles, pero se trata de un supuesto que no tiene sentido analizar, ya que ninguna de las prestaciones podría quedar firme—. Admito, así, que el requisito contenido de este punto —la divisibilidad— es redundante respecto del requerido en el anterior —la equivalencia—. De todos modos, he optado por mantener su tratamiento separado, tanto por una razón de claridad como por respeto a la doctrina más tradicional, que aborda así la materia. Por lo demás, en el art. 1081 del Código Civil y Comercial se requiere explícitamente la divisibilidad de las prestaciones como requisito para que queden firmes: "...las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación...". Como puede advertirse, el recaudo está previsto a pesar de que previamente se requiere la equivalencia. Insisto en que, en términos lógicos, se incurre en una redundancia. De todos modos, la redacción de la nueva norma es una razón adicional para analizar este requisito en forma autónoma.

 4. El caso de las prestaciones no restituibles en especie

Supongamos que uno de los contratantes ha ejecutado una prestación que no queda firme. Como hemos visto, debe ser restituida. Ahora bien, ¿qué hay del caso en el cual esta prestación no se puede restituir en especie, por la razón que sea? ¿Alteraría esta circunstancia las reglas precedentes? Las prestaciones de este tipo, ¿quedarían firmes? Así lo entiende un sector de la doctrina. En esta línea, por ejemplo, se ha sostenido que "tampoco existe retroacción cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer" (20).

No comparto esta opinión. Las prestaciones respecto de las cuales no se ha verificado el cumplimiento de una contraprestación recíproca deben ser restituidas. Si es posible, en especie; en su defecto, por su equivalente económico. Tal es la regla general en materia de obligaciones, y no hay razón para no aplicarla a las obligaciones restitutorias generadas por la resolución por incumplimiento.

 5. Ámbito de aplicación

5.1. Ámbito de aplicación en cuanto al origen de la facultad resolutoria

La excepción que estamos considerando, ¿sólo se aplica cuando se ejerce la facultad resolutoria legal o también cuando se resuelve en virtud de un pacto comisorio expreso? La doctrina se ha planteado la cuestión en el marco del viejo régimen. Por su ubicación en el primer párrafo del viejo art. 1204, pareciera que esta excepción sólo resultaría aplicable a la facultad resolutoria legal o implícita. Sin embargo, hay consenso en cuanto a que también se aplica a la resolución basada en un pacto comisorio expreso (21).

La respuesta es la misma en el marco del nuevo régimen. Es más, en este caso ni siquiera aparece la dificultad sistemática apuntada en el párrafo anterior, porque la excepción está prevista en el art. 1081, norma que no contiene ninguna referencia a un tipo de resolución en particular. Es cierto que se refiere a los contratos bilaterales, pero ésta es una exigencia lógica de la excepción: si no se tratase de un contrato de este tipo, no sería posible que las prestaciones se cumpliesen en forma recíproca y equivalente. (La misma consideración es aplicable al régimen viejo, con la salvedad de que lo que se requiere es que haya prestaciones recíprocas, ya sea que provengan de un contrato bilateral o de uno unilateral oneroso. En el nuevo régimen esta última categoría quedó absorbida por la de los contratos bilaterales, dada la supresión de otra categoría: la de los contratos reales).

5.2. ¿A qué contratos se aplica la excepción?

Comencemos analizando el estado de la cuestión en el viejo régimen. El art. 1204 del Código Civil no establece a qué contratos se aplica la excepción que estamos considerando. Simplemente, dispone que "...en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes...". Conforme a una postura que tiene eco en la doctrina y la jurisprudencia, esta excepción sólo sería aplicable a los contratos de duración (22). Se argumenta, en este sentido, que no se le puede imponer a un contratante la aceptación de una prestación cumplida en forma parcial y en desmedro de su interés (que es lo que ocurriría —se argumenta— si se aplicase la excepción a contratos que no son de duración).

No comparto esta postura: la excepción es aplicable a cualquier contrato cuyas prestaciones puedan ser equivalentes y recíprocamente cumplidas, incluso en caso de cumplimiento parcial (23). Esto implica, por lo tanto, que la excepción también puede aplicarse a contratos de ejecución instantánea que se han cumplido sólo en forma parcial (en la medida en que concurran los requisitos propios de esta excepción, por supuesto) (24). Fundo esta posición en los siguientes argumentos:

a) La norma no distingue: sólo hace referencia a "los contratos" en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones. Luego, no hay razón para que lo haga el intérprete.

b) Las fuentes de la norma, los arts. 1458 del Código Civil italiano y 750 del Código de Comercio de Honduras, aclaran expresamente que la excepción a la retroactividad plena sólo se aplica a los contratos de duración, pero esta restricción no fue receptada por nuestro legislador (25). Típico caso de "silencio elocuente" del legislador.

c) Coincido con los partidarios de la postura contraria en cuanto a que, resuelto el contrato, no se le puede imponer a uno de los contratantes la recepción de una prestación parcialmente ejecutada y en perjuicio de su interés. Sin embargo, esto no se evita rechazando, de plano, que la excepción pueda ser aplicable a los contratos que no son de duración. La respuesta viene por otro lado, como ya hemos visto: sólo quedan firmes las prestaciones cumplidas que guarden reciprocidad entre sí (26).

En función de lo expuesto, entiendo que:

a) quedan firmes las prestaciones divisibles, equivalentes y recíprocamente cumplidas (incluso si se trata de un contrato que no es de duración);

b) no quedan firmes las prestaciones que no reúnan las notas del inciso anterior (aunque se trate de un contrato de duración).

Con todo, es cierto que, en la mayoría de los casos en que esta situación se presenta, el contrato resuelto es de duración. Por ejemplo, en la locación de cosas. Otro contrato que puede dar lugar a esta excepción es el de locación de obra. Resuelto por el incumplimiento del contratista, este último tiene derecho, sin embargo, a que se le pague la parte del precio proporcional a la obra útilmente ejecutada, en la medida en que sea de provecho para el dueño de la obra (27).

En fin, no tendría mayor sentido enumerar a qué contratos sería aplicable la excepción. Por un lado, sería una enumeración no taxativa. Por el otro, no siempre que un contrato de "la lista" se resuelva habrá que dejar firme parte de las prestaciones cumplidas. Ocurre que —precisamente por sus requisitos de aplicación— la excepción que estamos considerando sólo puede ser aplicada en forma "artesanal", teniendo en cuenta las circunstancias particulares del contrato y su ejecución.

Volvamos sobre un caso ya referido que pone en evidencia esta afirmación, suscitado a raíz de una locación de obra (28). Un barrio cerrado llamó a un concurso de anteproyectos para la construcción de la sede social. Se fijó un límite al valor de la obra: cuatrocientos mil pesos. Dos arquitectos ganaron el concurso. Se celebró con ellos el correspondiente contrato por el proyecto y dirección de la obra, en el cual se fijó el precio en cuatrocientos mil pesos. Sin embargo, a la hora de confeccionar el presupuesto de ejecución, los profesionales no respetaron el límite consignado en el contrato. En concreto, presentaron un presupuesto en el cual se estimó el costo total de la obra en ochocientos dieciocho mil pesos. Al advertir la diferencia entre el presupuesto presentado por los proyectistas y lo previsto tanto en las bases del concurso como en el contrato de obra, el comitente envió una carta documento a los arquitectos, por la cual les requirió que adecuasen el proyecto a las pautas convenidas. Los proyectistas se negaron a readecuar el presupuesto, alegando diversas razones que no fueron aceptadas por el tribunal que luego dirimió el conflicto. En una nueva carta documento, el comitente los intimó a que en un plazo de quince días realizasen un presupuesto ajustado a las pautas establecidas en el contrato, bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato por culpa de los arquitectos. Nuevamente, los requeridos rechazaron que existiera incumplimiento alguno de su parte, a la vez que sostuvieron que el presupuesto se adecuaba a lo pactado. Por esta razón, el comitente dio por resuelto el contrato y reclamó la devolución de las sumas dadas en concepto de anticipo de honorarios. Finalmente, el barrio cerrado demandó a los arquitectos, con el objeto de que le restituyesen los honorarios ya abonados y le resarciesen los daños sufridos. Los demandados se opusieron alegando que el comitente había puesto fin al contrato sin justificación alguna. El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y consideró que el contrato había sido correctamente resuelto, ya que el incumplimiento de los arquitectos había revestido gravedad suficiente como para justificar la ruptura unilateral del contrato. En cuanto a la pretensión restitutoria, sólo prosperó parcialmente. El actor había demandado la restitución integral de los honorarios pagados, que respondían a dos conceptos distintos: una parte se había abonado como pago del anteproyecto originario —en virtud del cual los arquitectos ganaron el concurso—; la otra, por el proyecto definitivo —que fue el que generó la discordia, porque se excedía del monto pactado para la obra—. El tribunal estimó que el primer honorario no debía restituirse, dado que era el premio que correspondía a los arquitectos por haber ganado el concurso, pero les ordenó que restituyesen el anticipo de honorarios que habían percibido por la realización del proyecto definitivo, ya que fue mediante esta segunda presentación que incumplieron el contrato, por lo cual el segundo pago carecía de causa.

Hasta aquí, el estado de la cuestión en el viejo régimen. Veamos, ahora, lo que ocurre en el nuevo. Recordemos la norma aplicable —el art. 1081 del Código Civil y Comercial—: "Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:... b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación...". Como puede advertirse, no se hace ninguna referencia a los contratos de duración. No hay motivo, entonces, para restringir el ámbito de la excepción sólo a esta categoría de contratos. Por lo tanto, se aplica el mismo criterio que en el viejo régimen. (Es cierto que la norma hace referencia a los contratos bilaterales. Esta circunstancia no tiene ninguna relevancia para la cuestión que estamos analizando. Se trata, por lo demás, de una exigencia lógica de la excepción, tema que ya ha sido considerado en el punto precedente).

 (1) Este escrito se basa en el capítulo 15 de otra obra de mi autoría, cuyos datos consigno: Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, La Ley, Buenos Aires, 2015.

 (2) Respecto del carácter retroactivo de los efectos de la resolución, véase Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2015, ps. 595/599.

 (3) Párrafo primero, segunda parte. El pasaje fue extraído del viejo art. 216 del Código de Comercio, el cual, tras consagrar la resolución por incumplimiento como un elemento "implícito" de los contratos bilaterales, agregaba que "en los contratos, en que hay hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen, en cuanto a ellos, las obligaciones del contrato".

 (4) El tema presenta particular importancia en lo que tiene que ver con los efectos de la resolución frente a los terceros. Al respecto, véase Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2015, ps. 62/65.

 (5) Véase NANNI, Luca — COSTANZA, Maria — CARNEVALI, Ugo, Risoluzione per inadempimento, t. I, 2, Arts. 1455-1459, Zanichelli, Bologna, 2007, p. 116.

 (6) Al respecto, véase Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, ob. cit., t. I, ps. 32/36.

 (7) Véase CNCiv., sala H, 26/10/2006, "Country Club Atlético Banco Provincia de Buenos Aires c. Cravello, Jorge A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/7147/2006; HERNÁNDEZ, Carlos A. — ESBORRAZ, David F., "Ciertos efectos de los contratos con prestaciones recíprocas en los proyectos de reformas al Código Civil", ED, 156-811/812; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. I, 8ª ed., actualizado por Alejandro Borda, Lexis Nexis — Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 229; LAVALLE COBO, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. (dir.) — Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. V, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 994; NICOLAU, Noemí L. — ARIZA, Ariel — FRUSTRAGLI, Sandra — HERNÁNDEZ, Carlos, Fundamentos de derecho contractual, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 331; RINESSI, Antonio J., Contratos, t. I, "Parte general", Mave, Corrientes, 1999, p. 403; GASTALDI, José M., Pacto comisorio, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, p. 426; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos, t. I, "Parte general", 4ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 1997, p. 625; NICOLAU, Noemí L., "Introducción al estudio de la contratación comercial", en Araya, Miguel — Bergia, Marcelo (dirs.), Derecho de la empresa y del mercado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 65; ZANNONI, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, 1ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 457; MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, El cumplimiento por tercero frente al pacto comisorio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 101. Así lo aclaran, además, los proyectos de reforma más recientes.

 (8) Véase ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio comentado, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 249; IBÁÑEZ, Carlos M., Resolución por incumplimiento, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 295.

 (9) Véase ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio comentado, ob. cit., t. I, supra, p. 249; ALTERINI, Atilio A., Contratos civiles — Comerciales — De consumo. Teoría general, reimpresión (1ª ed., 1998), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 516; RAMELLA, Anteo E., La resolución por incumplimiento, Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 224. En el caso de Zavala Rodríguez, el autor no explicita esta postura, pero la presupone al afirmar que "(e)n un contrato de locación de obra, por ejemplo, han de pagarse los materiales, mano de obra y honorarios del locador por la parte ya construida, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se otorgue al locatario por el incumplimiento del contratante" (Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio comentado, ob. cit., t. I, p. 249).

 (10) Véase IBÁÑEZ, Carlos M., Resolución por incumplimiento, ob. cit., p. 295; ALTERINI, Atilio A., Contratos civiles — Comerciales — De consumo. Teoría general, ob. cit., p. 516; RAMELLA, Anteo E., La resolución..., ob. cit., p. 224.

 (11) Véase CORNET, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento, Lerner, Córdoba, 1993, p. 227, nota 523.

 (12) CORNET, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento, ob. cit., p. 227.

 (13) CORNET, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento, ob. cit., nota 523.

 (14) Énfasis agregado.

 (15) Al respecto, véase Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento, ob. cit., ps. 169/171.

 (16) Véase ZANNONI, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, ob. cit., p. 457; MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, El cumplimiento por tercero frente al pacto comisorio, ob. cit., p. 99; VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1977).

 (17) Véase CNCiv., sala B, 18/3/1976, "Lucero de Lacarra, Secundina c. Herbon, Héctor", ED, 66-629; C2ªCiv. y Com. La Plata, sala II, 3/9/1974, "Cerone, Vito c. Troisi, Roberto O.", ED, 62-190; HERNÁNDEZ, Carlos A. — ESBORRAZ, David F., "Ciertos efectos de los contratos con prestaciones recíprocas en los proyectos de reformas al Código Civil", ob. cit., ps. 811/812; SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, t. I, Félix Lajouane, Buenos Aires, 1892, p. 255; MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado elemental de Derecho Comercial, t. II, "Contratos. Papeles de comercio", 3ª ed., Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, p. 57; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio comentado, ob. cit., t. I, p. 217; NICOLAU, Noemí L. — ARIZA, Ariel — FRUSTRAGLI, Sandra — Hernández, Carlos, Fundamentos de derecho contractual, ob. cit., t. I, p. 331; VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1977).

 (18) Véase RAMELLA, Anteo E., La resolución..., ob. cit., p. 225; GASTALDI, José M., Pacto comisorio, ob. cit., p. 426; IBÁÑEZ, Carlos M., Resolución por incumplimiento, ob. cit., p. 295.

 (19) Véase CNCom., sala A, 16/6/2011, "Blanco, Olga Ester c. Ruade SA s/ordinario", causa 011731/2007.

 (20) PITA, Enrique M., "De los contratos y obligaciones comerciales en general", en Rouillon, Adolfo A. N. (dir.) — Alonso, Daniel F. (coord.), Código de Comercio comentado y anotado, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 450.

 (21) Véase GASTALDI, José M., Pacto comisorio, ob. cit., p. 423.

 (22) Véase CNCiv., sala B, "Lucero de Lacarra, Secundina c. Herbon, Héctor", p. 629; íd., sala A, 13/5/1993, "Zubeldía, Horacio J. c. Columbia Cía. Financiera SA", JA, 1994-II-254; IBÁÑEZ, Carlos M., Resolución por incumplimiento, ob. cit., p. 293; APARICIO, Juan M., Contratos, t. III, "Parte general", Hammurabi, Buenos Aires, 2012, ps. 547/548; Stiglitz, Rubén S., en Stiglitz, Rubén S. (dir.), Contratos civiles y comerciales. Parte general, 2ª ed. (1ª ed., 1999), La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 94 ("existe una clara referencia a los contratos de ejecución continuada o periódica"). Sin embargo, uno de los autores citados matiza su afirmación al agregar que la excepción "también es aplicable a los contratos en que las prestaciones han sido pactadas como de ejecución instantánea, si de hecho son cumplidas parcialmente, cuando por su naturaleza podían haber sido convenidas como de tracto sucesivo. Por ejemplo, la venta de una cantidad de cosas fijándose el precio por unidad, ya sea que el contrato se haya estructurado como de tracto sucesivo o de ejecución instantánea; en ambos casos, el cumplimiento parcial recíproco detiene la retroacción de la resolución" (IBÁÑEZ, Carlos M., Resolución por incumplimiento, ob. cit., ps. 293/294).En el art. 114.5 del Código Europeo de Contratos se consagra expresamente este criterio: "Si el incumplimiento se produce durante la ejecución de un contrato de cumplimiento continuo o periódico, el efecto de la resolución no afecta a las prestaciones cumplidas con anterioridad".

 (23) Véase MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, "La resolución por incumplimiento y su efecto restitutorio", La Ley Online AR/DOC/1378/2011, nro. III, y en El cumplimiento por tercero frente al pacto comisorio, ob. cit., p. 101; RINESSI, Antonio J., Contratos, ob. cit., t. I, "Parte general, p. 388; RAMELLA, Anteo E., La resolución..., ob. cit., p. 225; CORNET, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos..., ob. cit., p. 106; Lavalle Cobo, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. (dir.) — Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, ob. cit., t. V, p. 994; MIQUEL, Juan L., Resolución de los contratos por incumplimiento, Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 233; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos, ob. cit., t. I, "Parte general", p. 626; NICOLAU, Noemí L., "Introducción al estudio de la contratación comercial", ob. cit., p. 65; HALPERIN, Isaac, Resolución de los contratos comerciales, 1ª reimpr., Depalma, Buenos Aires, 1968, p. 21.

 (24) Véase MÉNDEZ SIERRA, Eduardo, en "La resolución por incumplimiento y su efecto restitutorio", ob. cit., nro. III, y en El cumplimiento por tercero frente al pacto comisorio, ob. cit., p. 101; RINESSI, Antonio J., Contratos, ob. cit., t. I, "Parte general", ps. 388 y 403; RAMELLA, Anteo E., La resolución..., ob. cit., p. 226; CORNET, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos..., ob. cit., p. 106; GASTALDI, José M., Pacto comisorio, ob. cit., p. 425.

 (25) LAVALLE COBO, Jorge E., en Belluscio, Augusto C. (dir.) — Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, ob. cit., t. V, p. 994. De acuerdo con la primera de estas normas, "(l)a risoluzione del contratto per inadempimento ha effetto retroattivo tra le parti, salvo il caso di contratti i esecuzione continuata o periodica, riguardo quali l'effetto della risoluzione non si estende le prestazioni già eseguite" (redonda agregada). En cuanto al Código de Comercio de Honduras, en su art. 750 se dispone que "(l)a resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas" (énfasis agregado).

 (26) Véase supra, parágr. 2.2.

 (27) Véase CNCiv., sala F, "Ricover, Roberto y otro c. Sociedad Precaria del Edificio Obligado 2687", LA LEY, 117-636/641.

 (28) Véase CNCiv., sala H, "Country Club Atlético Banco Provincia de Buenos Aires...", cit