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doctrina | Derechos Colectivos

LA ACORDADA CSJN N° 12/2016 EN EL FUERO NACIONAL COMERCIAL: LA SALA C INTERPRETA QUE CORRESPONDE APLICAR SUS PREVISIONES A PROCESOS COLECTIVOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS Y QUE YA NO ES UNA EXIGENCIA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEL ART. 3 DE LA ACORDADA N° 32/2014 A

En fecha 28 de Octubre de 2016 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA- Asoc. Civil c / Nación Seguros S.A. s/ Sumarísimo” (Expte. N° 21652/2015), declarando abstracto un conflicto negativo de competencia generado entre los Juzgados N° 11 y N° 21 del fuero pero sosteniendo una serie de consideraciones que cabe analizar por las consecuencias que implican.

Por un lado la Sala aplicó las pautas establecidas en el Reglamento de Actuación aprobado por Acordada CSJN N° 12/2016 a pesar de que la acción fue promovida antes del primer día hábil de Octubre de 2016, y por otro lado sostuvo que en el marco de la nueva regulación ya no sería deber de los jueces dictar la Resolución de certificación del proceso colectivo contemplada en el art. 3 del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN N° 32/2014.

En primer lugar la Sala recordó que el dictado de las Acordadas CSJN N° 32/2014 y N° 12/2016 se produjo “a fin de reglamentar el modo de discernir la competencia, el trámite y otros aspectos vinculados con los llamados procesos colectivos”, y luego sostuvo que “En lo que aquí interesa, la segunda de las referidas Acordadas modificó ciertos tópicos de la anterior, a fin de definir, entre otras cosas, el criterio a seguir para determinar la ‘preferencia temporal’ en este tipo de procesos y concretar la ‘unificación’ de sus trámites en el tribunal que haya prevenido” (considerando II).

Sobre este piso de marcha, afirmó que el Reglamento de Actuación aprobado por la Acordada 12/2016 “dispuso que, previo a dar traslado de la demanda, el magistrado ante el cual el juicio haya sido iniciado debe requerir al Registro Público de Procesos Colectivos llevado por ese mismo Tribunal, que informe si existe algún otro proceso colectivo ya inscripto que guarde sustancial semejanza con el que tiene a la vista”, y agregó que “No obstante, el punto III de esa reglamentación no exige que, a estos efectos, el juez respectivo dicte -como sí lo hacía la acordada 32/2014 (ver punto 3)- ninguna resolución previa, sino que sólo requiere que el magistrado proporcione al aludido Registro ‘… los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados…’ (sic)” (considerando II).

Entiendo que este razonamiento es discutible ya que la nueva reglamentación debe leerse necesariamente articulada con la Acordada N° 32/2014. Ello por tres motivos:

(i) Si no se dicta la Resolución del art. 3 de la Acordada N° 32/2014, el Registro de Procesos Colectivos estará tomando nota de procesos que no se sabe si son colectivos o no.  Inscribir procesos colectivos sin previamente establecer si están reunidos sus requisitos de admisibilidad puede acarrear derivaciones muy complicadas en términos de asignación de competencia a la luz de las consecuencias que la Acordada N° 12/2016 confirió a dicha inscripción.  Y esto, a su turno, puede provocar situaciones de denegación de justicia por extensas demoras en confirmar cu{al es el órgano judicial que debe intervenir en el caso.

(ii) El art. II de la Acordada N° 12/2016 expresamente dispone “que los tribunales nacionales y federales, en el marco de procesos colectivos comprendidos en la Acord. 32/14, deberán ajustar su actuación a lo decidido en la presente” (énfasis agregado).

(iii) El art. I del Reglamento de Actuación aprobado por la Acordada N° 12/2016 expresamente dispone: “I. Vigencia y Ámbito de Aplicación. En las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en los supuestos comprendidos en la Acordada 32/2014, los tribunales y las partes deberán adecuar su actuación al procedimiento previsto en esta reglamentación” (énfasis agregado).

Otra cuestión que se destaca en el fallo en comentario es la decisión de aplicar la Acordada N° 12/2016 a un proceso colectivo promovido con anterioridad al primer día hábil de Octubre de 2016.

Sobre esta cuestión la Sala sostuvo: “Pues bien: aun cuando la última de las Acordadas mencionadas está llamada a regir las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, parece lógico que, hallándose la Sala abocada a resolver un conflicto de competencia planteado entre dos jueces de primera instancia, aplique las pautas en ella previstas” (considerando II).

Esa supuesta lógica se derivaría “de los mismos fundamentos que llevaron a la Corte a dictarla, en cuanto remiten a la necesidad de superar los conflictos interpretativos habidos hasta entonces y recoger la experiencia acumulada” (considerando II).

Entiendo que este razonamiento no es acertado por tres motivos:

(i) Un texto de derecho positivo como la Acordada N° 12/2016 no puede dejar de aplicarse con la mera invocación de la lógica.  Mucho menos cuando se trata de una norma de asignación de competencias (poder) entre órganos judiciales.

(ii) Sea cual fuera el motivo por el cual la CSJN vedó expresamente la aplicación de la norma a procesos promovidos antes de la fecha señalada, lo cierto es que la regla allí establecida configura una expresa excepción al principio general de que las nuevas normas procesales aplican automáticamente a las etapas no concluidas de los procesos en trámite. Y como toda excepción, debe ser interpretada de manera estricta.

(iii) Invocar los fundamentos de la CSJN al dictar esta reglamentación y, sobre tal base, no aplicar sus disposiciones resulta por lo menos contradictorio