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MEDIDA CAUTELAR COLECTIVA Y COMPETENCIA ORIGINARIA: LA CSJN ORDENÓ SUSPENDER LAS OBRAS DE DOS REPRESAS EN SANTA CRUZ Y SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONTINUAR ENTENDIENDO EN EL CASO (*FED)

MEDIDA CAUTELAR COLECTIVA Y COMPETENCIA ORIGINARIA: LA CSJN ORDENÓ SUSPENDER LAS OBRAS DE DOS REPRESAS EN SANTA CRUZ Y SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONTINUAR ENTENDIENDO EN EL CASO (*FED)

 

En fecha 21 de Diciembre de 2016 la CSJN se pronunció en autos “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental” (Expte. N° CSJ 5258/2014 ORIGINARIO), ordenando como medida cautelar la suspensión de las obras públicas para la construcción de las represas denominadas “Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner” y “Gobernador Jorge Cepernic”.  Asimismo, el tribunal declaró su incompetencia para entender en el caso en instancia originaria, reenviando el expediente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires.

La decisión fue tomada luego de haber requerido al Estado Nacional diversa información vinculada con tales obras mediante la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 (ver acá).

Respecto de la medida cautelar, el fallo sostuvo que “concurre en el caso verosimilitud del derecho, puesto que del informe producido a requerimiento de esta Corte se desprende que el Estado Nacional no habría cumplido en su ámbito con ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental y audiencia, en especial no lo ha hecho en relación con el previsto en los artículos l°, 2° Y 3° de la ley 23.879 (Obras Hidráulicas), sin que se hayan ofrecido, al menos en esta etapa inicial del proceso, razones que expliquen dicha conducta. En su informe, más allá de mencionar que no ha reglamentado la ley -lo cual solo implica el reconocimiento de una omisión de su parte-, no pone en duda su aplicación al caso (fs. 130/132)” (considerando 6°).

En cuanto al peligro en la demora, se consideró que también estaba configurado “puesto que el 4 de febrero de 2015 se impartió la orden de inicio de la obra (fs. 125) en función de la cual se suscribió el 15 de febrero de 2015 el acta de inicio. Con posterioridad se realizaron tareas “preliminares o generales destinadas a recopilar información necesaria para la confección del ‘Proyecto Ejecutivo de Obra’. Una vez aprobado ese documento se estará en condiciones de comenzarla ejecución de las obras principales”. Se agrega, asimismo, que al momento de la elaboración del informe se habían aprobado 13 certificados de obra (fs. 125/126)” (considerando 7°).

La corte sostuvo que “La sentencia definitiva, dada la importancia de la obra, deberá ser pronunciada con la mayor diligencia, es decir, pronta y eficazmente” (considerando 8°).

Esta afirmación puede considerarse dirigida al Juzgado de Primera Instancia que deberá tramitar y resolver el caso, ya que en el mismo pronunciamiento la CSJN declaró que no se configura un supuesto de competencia originaria ya que no puede considerarse a la a Provincia de Santa Cruz como parte del expediente: “el alcance de la pretensión determina que el Estado Nacional es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda, esto es, la realización del estudio de impacto ambiental y la audiencia pública que se denuncian omitidas” (considerandos 9° y 10°).

El tribunal concluyó su sentencia estableciendo quién es el órgano competente para continuar con el procesamiento del caso: “con la finalidad de impedir la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes, es necesario en esta instancia determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones, resultando competente la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar en el que, llegado el caso, debería cumplirse la obligación de hacer reclamada por la parte actora (artículo 5, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (considerando 11°).