Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).

LA PRUEBA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

La prueba es el medio o instrumento por el cual se acredita un hecho. Couture[1] al referir a la prueba, dice que es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. Por su parte, Guasp[2], sostiene en relación a los medios de prueba que ellos son instrumentos que, por el conducto de la fuente de prueba, llevan eventualmente a producir la convicción del juez.

Arazi[3] explica que la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre hechos que interesan al proceso.

Palacio[4] la define como la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones. Rosemberg[5], la conceptúa como la actividad que debe fundar en el juez el convencimiento de la verdad o falsedad de una afirmación. Para Montero Aroca[6], la prueba debe definirse como la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal.
 

I. Objeto de la prueba. -

El objeto de la prueba lo constituye los hechos conducentes, acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes (art. 359, Código Procesal Civil y Comercial); y el hecho controvertido a que se refiere , por el cual "cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial , 1er. Párrafo) siempre que sean pertinentes y articulados por las partes en sus escritos respectivos y "no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos" (art. 364, Código Procesal Civil y Comercial).

El Código Civil y Comercial, en sus normas, se refiere a la prueba sin que tenga una enumeración de los medios de prueba. No obstante ello, en este trabajo se irán mencionado los distintos medios de prueba y su correlación con la nueva normativa.

a) Prueba documental

I) Prueba de los instrumentos privados.

El art. 284 del Código Civil y Comercial, se refiere a la libertad de formas, sosteniendo: “ Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.

Entre los arts. 284 y 288, hace referencia a la forma y prueba, para luego hacer referencia a los casos particulares.

El Código Civil y Comercial sostiene que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no, excepto que sea determinada su instrumentación. Agrega que puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

En referencia a los firmados, se llaman instrumentos privados y si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados. Hace referencia de manera expresa que esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Si bien esto no es nuevo[7], su incorporación al Código Civil y Comercial es importante, dejando de lado lo que la doctrina tradicional sostenía, al exigirse formalmente la prueba documentada de hechos y actos.

II) Firma de los instrumentos particulares

El Código Civil y Comercial, sostiene que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En este aspecto, se establece específicamente a la firma como un especial medio de prueba: entonces, el trazo habitual de una persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que corresponda.

En relación a los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

En relación a ello, la ley de firma digital 25.506/2001 equipara, en su artículo tercero, el valor de la firma electrónica con la firma manuscrita. Cabe tener en cuenta que para que haya firma digital tiene que haber certificado digital (arts. 2°, 13, 9° y concs. ley 25.506), y que para que haya un certificado digital tiene que haber certificador licenciado (art. 17 ley 25.506).

El art. 313 del Código Civil y Comercial, establece que si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital, o en su caso mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.

III) El reconocimiento de firma

En relación al reconocimiento de la firma, todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Este caso es uno de los supuestos donde el silencio se interpreta como manifestación de la voluntad.

Esta circunstancia, se encuentra relacionada con el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial[8].

La prueba de la autenticidad o falsedad, puede realizase por cualquier medio de prueba. El medio de prueba más corriente es el cotejo con firmas indubitadas[9], aunque pueden emplearse otros medios de prueba. El Código Civil y Comercial ha consagrado una amplia libertad para la prueba.

IV) Los herederos y la firma

Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

En estos supuestos, por ser en principio una obligación inherente al sujeto suscribiente, es que los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante. En este caso la norma prevé expresamente la amplitud de prueba tendiente a corroborar la autenticidad de la firma.

En estos casos, el art 356 inc 1º del Código Procesal Civil y Comercial, lo consagra, al sostener que no estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Ahora, si se reconoce la firma, ello importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

V) Documento firmado en blanco

El firmante co.de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba que acredite que no responde a sus instrucciones. Entre esas pruebas, no puede valerse de testigos sino existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe y si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

V.1) Medios probatorios

La norma expresamente limita los medios de prueba, sosteniendo que no puede ser efectuada sólo con testigos, debe mediar principio de prueba por escrito. Esta limitación de los medios de prueba es atendible frente a la naturaleza riesgosa de la firma a ruego. Si el documento firmado en blanco, es sustraído contra la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.

VI) Fecha cierta.

La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

VII.1) La prueba

El Código Civil de Vélez Sarsfield, en su art. 1035 establecía causas rígidas, que eran: La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin si allí quedara archivada (inc. 1°), la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren (inc. 2°), la de su transcripción ante cualquier registro público (inc. 3°), la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o que lo escribió o del que firmó como testigo (inc. 4°).

El Código Civil y Comercial, es menos riguroso, demostrando una mayor flexibilidad, ya que no brinda las fuentes de la fecha cierta, y las deja libradas a la apreciación judicial.

VII) Correspondencia

La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

En este caso, se admite que la correspondencia de cualquier naturaleza, cartas misivas, cartas documentos, correo electrónico, —salvo la confidencial— puede ser presentada como prueba por quien ha sido destinatario de la misma.

VIII) Valor probatorio

El 319 del Código Civil y Comercial, sostiene que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

La norma, deja la apreciación al criterio judicial, ya que el valor probatorio no se deriva de una directiva, sino que surge de un conjunto de factores.

Las directivas básicas son:

1. Congruencia entre lo sucedido y lo narrado.

2. Precisión y claridad técnica del texto.

3. Los usos y prácticas del tráfico, o sea, conforme el tipo de acto de que se trate, cuál es la característica habitual y el estilo que se aplica.

4. Las relaciones precedentes. Éstas también constituyen elementos probatorios en cuanto al acto a instrumento.

5. Confiabilidad de los procedimientos técnicos aplicados.

6. Confiabilidad de los soportes.

No obstante estas directivas, el Código Civil y Comercial, dice que los jueces podrán tomar otras que sean concernientes al caso. Una de ellas, es la regularidad formal, extrínseca de los documentos, o sea que no tengan signos visibles de alteraciones, modificaciones, raspaduras, entrelíneas o enmiendas que generen suspicacia sobre la autenticidad y que no estén salvadas.

II. Los instrumentos públicos. Prueba 

El art. 293 del Código Civil y Comercial, dice que “los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.”

En paralelismo con este artículo, el 296 dice en relación a la eficacia probatoria: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.

En este caso se observa que diferencia el inciso a) del b), sosteniendo que las partes públicas se deben “atacar” ya sea por nulidad del instrumento público o por redargución de falsedad[10]. Es que la enunciación de los hechos que el oficial público enuncia como por el cumplidos o que ante él han ocurrido o se han desarrollado, también hacen plena fe por cuanto es su propia investidura lo que permite que el valor probatorio sea verdaderamente fuerte.

En relación al inciso b), siempre que no le conste ni que certifique el escribano, se admite que se “ataque” por cualquier medio de prueba. Es que estas declaraciones, denominadas autenticadas, son aquellas que tienen valor en el instrumento, pero que no necesitan ser redargüidas de falsas, precisamente porque son manifestadas por personas que no son fedantes.

El art. 289 del Código Civil y Comercial, enuncia cuales son los instrumentos públicos, a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Se puede sostener en relación al inciso a) y b) los certificados, testimonios, traslados, etc. Estos documentos son regulados por las leyes notariales locales.

En cuanto a los demás funcionarios, se puede tener en cuenta el caso de cónsules en el extranjero, que están habilitados, cumpliendo con las solemnidades (protocolo consular) para otorgar actos notariales (ley 20.597, art. 20, incs. c y d), las actas judiciales de comprobación de hechos (inspección ocular), las actas de celebración de matrimonio, los certificados registrales en cuanto dan fe acerca de la identidad entre el asiento y el certificado.

También puede ser el caso de jueces de paz en aquellos lugares en los cuales no haya escribanos[11].

III. Escrituras públicas.- 

El art. 299 define la escritura pública, diciendo que “… es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz”.

El Código Civil y Comercial, aparte de las regulaciones en cada jurisdicción, establece ciertas pautas que se deben tener en cuenta.

El art. 300 se refiere al protocolo, el 301 enumera los requisitos que el escribano debe tener en cuenta, el 302 refiere que se debe hacer en idioma nacional, explicando en el supuesto que algunas de las partes lo ignore al idioma nacional, el art. 303 menciona que no se debe dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales; el art. 304 sobre las previsiones que deben tomarse cuando el otorgante presenta discapacidad auditiva, el art. 305 refiere al contenido de la escritura, el art. 306 a la justificación de la identidad y el art. 307 a los documentos habilitados del representante. El art. 308 menciona el tema relacionado a copias o testimonios, donde el escribano debe darle a las partes, el art. 309 relacionado con la nulidad de las escrituras, el art. 310 y 311 sobre actas y sus requisitos, concluyendo el art. 312 sobre el valor probatorio.

b) Informativa.

En relación a este medio de prueba, el art. 1235 del Código Civil y Comercial se refiere cuando se debe brindar el informe, diciendo el mismo: “El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido”.

En relación a los restos de los informes, no está relacionado concretamente sobre el medio probatorio, sino lo que las partes o el perito, debe presentar al juez.

c) Confesional.

En el articulado del Código Civil y Comercial, en varias oportunidades se refiere a la confesión como reconocimiento. Así, el art. 466, relacionado a la prueba del carácter propio o ganancial, dice: “ Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges”.

El art. 296, inciso b) sobre el reconocimiento de hechos en instrumentos públicos dice “ en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.

El art. 314 del Código Civil y Comercial, se refiere al reconocimiento de la firma, sosteniendo que aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece, y que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado.

El art. 570 Código Civil y Comercial se refiere al reconocimiento de la filiación extramatrimonial, donde sostiene que queda determinada por el reconocimiento, utilizando el mismo término en los arts. 574, 580, entre otros.

El art. 733 del Código Civil y Comercial, referido a las obligaciones, sostiene que el reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

d) Testimonial

Enseña Chiovenda que el testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito, o bien, es quien depone sobre percepciones sensoriales concretas, relativas a hechos o circunstancias pretéritas.

En el Código Civil y Comercial, los testigos son mencionados en distintos artículos, adquiriendo trascendencia en virtud del medio probatorio.

d.1) Edad

El art. 426 del Código Procesal Civil y Comercial, dice que “ Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley”.

La edad, se calcula al momento de la declaración, por lo que puede declarar con relación a hechos ocurridos cuando el menor no contaba con esa edad.

Para considerar la edad mínima del testigo, se tuvo en cuenta que más allá de la carga procesal de comparecer, el testimonio en sí mismo, es un acto voluntario lícito que como tal, exige que aquel que lo formule cuente con discernimiento, intención y voluntad (art. 897 del Código Civil de Vélez Sarsfield).

En este orden de ideas, el art. 25 del Código Civil y Comercial ha variado la edad, denominando adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.

En consecuencia, el discernimiento para los actos voluntarios lícitos ahora se adquiere, en general, a partir de los trece años (arts. 260 y 261 inc. c); en tanto el discernimiento para los actos voluntarios ilícitos se sigue adquiriendo a los diez años (art. 261 inc. b).

Así y teniendo en cuenta que la edad que establece el Código Procesal Civil se estableció en razón de que se consideraban a los 14 años como la entrada en la pubertad, el Código Civil y Comercial ha variado esa edad, por lo que se puede entender que se ha producido una modificación en este aspecto.
 

d.2) Testigos necesarios en el proceso de familia

Parientes, allegados y menores

El art. 427[12] del Código Procesal Civil y Comercial dice que “no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”, pero en algunas circunstancias, y teniendo en cuenta que en determinados casos suelen ser las únicas personas que tienen conocimiento del hecho, se permite su declaración.

El art. 711 del Código Civil y Comercial, dice que “los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados”.

En relación a estos artículos, cabe puntualizar que si bien el art. 711 no especifica a que tipo de parientes se refiere, se debe entender que son los mencionados en el art. 427 del Código Procesal Civil y Comercial.

En relación a los allegados, se entiende que siempre se pueden ofrecer y su declaración se evaluará conforme las reglas de la sana crítica. Y esa “información” la tendrá en juez cuando el allegado responde el interrogatorio preliminar.

La norma continúa diciendo que, según las circunstancias del caso, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad. En relación a las circunstancias del caso, brinda una pauta de que no pueden adoptarse criterios generales que desatiendan las particularidades del caso debatido.

En referencia a estos menores de edad, la facultad del juez para no admitir su declaración, es a los fines de preservar el ambiente familiar.

Sin perjuicio de ello, aunque sean menores de 13 años –o 14 según el art. 426 del Código Procesal- , el juez podría llamar a declarar al menor en virtud de las facultades otorgadas por el art. 36 inc 2º del mencionado código de forma, no en calidad de testigo, sino como medio probatorio atípico, en los términos del art. 378, párrafo 2º del mismo ordenamiento legal.

Las partes pueden ofrecer los testigos habilitados por el primer párrafo del art. 711 y hasta que el juez no tome la decisión de que la persona no prestará declaración testimonial, éstos, desde que son citados, tienen los deberes de cualquier testigo (comparecer, declarar y decir la verdad).

El bien jurídico tutelado –cuando expresa los motivos fundados- es no obligarlos a optar entre falsear la verdad o declarar en contra del hijo o padre; es decir, se protege a la persona que eventualmente se podría citar a declarar [13], razón por la cual la negativa a declarar se establece en cabeza del testigo y no de las partes, así como también los motivos fundados deben ser brindados por aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 428 Código Procesal Civil y Comercial.
 

d.3) Testigos en el matrimonio.

Si se celebra en la oficina que corresponde al oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a CUATRO (4) si el matrimonio se celebra fuera de la oficina (art. 418). El art. 420 inc h) del CCCN específica que el acta debe contener: nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
 

d.4) Testigos en los contratos

El art. 1019 del Código Civil y Comercial dice que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

Asimismo, el art. 1020 dice, en referencia a los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios, que pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

d.5) Testigos en los instrumentos públicos

En este caso en particular, el Código Civil y Comercial, se refiere a los testigos preconstituidos, en especial referencia a las escrituras, donde dice quienes no pueden ser testigos de instrumentos públicos. En este aspecto dice: “Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad”.

El art. 304 del Código Civil y Comercial, se refiere a la presencia de testigos cuando el otorgante padece limitaciones en su aptitud para oír y para comunicarse o es analfabeto, estableciendo que tienen que intervenir dos testigos.

El art. 305 inciso f) se refiere a la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera, relacionado con la escritura.

El art. 309 dice que son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
 

d.6) Testigos en los testamentos. Incapaz y firma a ruego

Los testigos en los testamentos, deben ser personas capaces al tiempo de otorgarse el acto, y no pueden ser los mencionados en el art. 295 del Código Civil y Comercial. A estos se le suma los ascendientes, descendientes, cónyuge, el conviviente del testador, ni la albacea, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de algunas de las disposiciones.

Dice la norma que el testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si al excluirse este testigo, no quedan otros en número suficiente (2481).

Una novedad a destacar, es que el Código Civil y Comercial ha suprimido la norma que disponía que el testigo debe ser de conocimiento del notario interviniente, y tener el domicilio dentro de su jurisdicción.

El art. 2480 del Código Civil y Comercial, da la posibilidad que cuando uno de los testigos del testamento firme a ruego del testador, el otro también debe saber firmar, dando a entender de manera implícita que no sería necesario que los dos testigos sepan firmar si es que no existe la intervención de uno de ellos como firmante a ruego.
 

e) Prueba de peritos

En relación a este medio de prueba, el Código Civil y Comercial se refiere a ellos para probar el nacimiento, muerte y edad. El art. 99 del Código Civil y Comercial, dice que si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

Es decir, si la edad no puede ser establecida ni a través de la prueba legal, ni por vía supletoria, deberá ser determinada en el proceso judicial correspondiente en dónde se dispondrá la realización del informe técnico pericial.
 

e.1) Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

El art. 1877 del Código Civil y Comercial explica el trámite a efectuar una vez recibida la denuncia, sosteniendo en el art. 1878 del mencionado código, que el presentante deberá realizar una exhibición de los documentos originales en los que base su pretensión ante perito, presentando copias de los mismos para éste. El experto, deberá dejar debida constancia en los originales exhibidos de su presentación, y conservará las copias con las que elevará su informe pericial al juez.
 

e.2) Sucesión testamentaria

El art. 2339 del Código Civil y Comercial, sostiene que si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
 

La mayor novedad es en relación al testamento ológrafo, donde lo que dispone el Código Civil y Comercial, difiere con la letra del art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial. Este artículo dice: “quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador”.

Como se observa, lo dispuesto por el CCCN, es más riguroso, pues exime de su reconocimiento a los testigos y establece la necesidad de la pericial caligráfica.

Esto provoca que el art. 704 del Código Procesal, termina siendo “derogado” ya sea de manera tácita o implícita, donde se le dará prevalencia a la norma del Código Civil y Comercial.

En relación al procedimiento de la rúbrica por el juez de cada una de las páginas que componen el testamento y su protocolización, está en relación con el art. 705 del Código Procesal Civil y Comercial.

La última parte del artículo, se corresponde al 706 del Código Procesal Civil y Comercial, con alguna diferencia. El art. 706, limita el derecho de oposición a la protocolización del testamento en todo lo relativo a las formalidades que debieran ser cumplidas para la obtención de la misma, que se realizará por el trámite de los incidentes.

El Código Civil y Comercial amplía el derecho de oposición a la validez misma del testamento, el que obviamente, tramitará no ya por vía incidental, sino por proceso contencioso.
 

IV. Conclusión.-

El Código Civil y Comercial ya entró en vigencia, y en los aspectos generales referente al tema tratado, esta nueva normativa se “mete” en el Código Procesal Civil y Comercial, regulando aspectos de prueba propio de la normativa procesal. Lo interesante es que nos encontramos con un juez más activo, donde las herramientas que le otorga le da más flexibilidad a los fines de aproximarse a la verdad jurídica objetiva. En fin, estos son algunos de los aspectos de mayor relevancia en lo que concierne a la prueba la prueba y el derecho procesal, brindando una aproximación en el tema, que será enriquecido en el transcurso del tiempo por nuestros juristas y lo que venga diciendo los Tribunales.
 

Notas .-

[1] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, p.215
[2] GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. I, pp. 323 y 324
[3] ARAZI, Roland, La prueba en el proceso civil, Edic. La Rocca, Bs. As. 1998, pp. 31 y 32.
[4] PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, pág. 321.
[5] ROSEMBERG, Leo, Tratado de derecho procesal civil, T. II, p. 200, trad. A. Romero Vera
[6] MONTERO AROCA, Juan, Introducción al proceso laboral, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 5º edición, pág. 197.
[7] Carnelutti ya había tratado en derecho de procedimientos el tema del valor probatorio de los fonogramas, etc
[8] En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
[9] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, actualizado por Guillermo J. Borda, La Ley, p. 168.
[10] REDARGUCION DE FALSEDAD Art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento
[11] Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, vigésima edición actualizada por Patricio J. Raffo Benegas, Lexis-Nexis Abeledo Perrot, p. 389.
[12] Códigos Procesales de Buenos Aires (art. 425), Chaco (art. 405), Chubut (art. 427), Córdoba (art. 309), Corrientes (art. 427), Formosa (art. 424), La Pampa (art. 407), Mendoza (art. 194, inc. I), Río Negro (art. 427), Santa Cruz (art. 405), Santa Fe (art. 217) y Salta (art. 427).
[13] Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 2ª ed., LA LEY, 2006-IV, 306.