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miscelaneas

La CSJN se expide sobre los fundamentos y la importancia de una precisa identificación de la clase afectada

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En fecha 10 de Febrero de 2015 la CSJN dictó una nueva sentencia colectiva en materia de derechos de consumidores y usuarios al resolver distintos recursos extraordinarios federales y recursos de hecho deducidos por las accionadas en autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” [CSJ 566/2012 (48-A); CSJ 513/2012 (48-A)/RH1; CSJ 514/2012 (48-A)/RH1].  En esta oportunidad el tribunal hizo lugar a las impugnaciones, revocó la decisión de Cámara que había reconocido legitimación a la organización actora y brindó relevantes precisiones sobre el requisito de las demandas colectivas consistente en la inclusión de una “precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.

 

Para resolver de este modo la CSJN señaló que “el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso” (considerando 6°). Asimismo, recordó que la admisión formal de las acciones colectivas en tutela de derechos individuales homogéneos requiere“entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar” y remarcó la importancia de tal recaudo señalando que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo” .  Ello así en virtud de que “la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva” (considerando 9°).

Partiendo de estas premisas, y luego de mencionar la vaguedad del escrito de demanda, el tribunal desarrolló también algunas directrices relevantes dirigidas a quienes trabajan en este campo del derecho. En este sentido sostuvo que “habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente “Halabi” (Fallos 332:111), resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción” (considerando 11°).

La Corte distinguió con claridad este precedente de otros casos anteriores, apuntando que “es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores. Esta circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por esta Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada” (considerando 7°).  En definitiva, la CSJN consideró que no era posible en el caso “corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento” (considerando 7°).

La decisión concluyó que “en el caso no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte” y rechazó la demanda, sin costas en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la LDC.

Fallo completo acá: 2015 02 10 Proconsumer c. Loma Negra y ots (recaudos AC_Precisa identificación de la clase)

 

Extraído del Link: http://classactionsargentina.com/2015/02/18/la-csjn-se-expide-sobre-los-...