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miscelaneas | Familia | Salud Pública

• MATERNIDAD SUBROGADA: Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

SUMARIO:

                    El caso Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica (Fecundación in Vitro), resuelto por la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, es la piedra angular en materia de Derechos Reproductivos y Reproducción Asistida.

                    Debido a su extensión, transcribo en esta entrada sólo el sumario del fallo, y en futuras publicaciones iremos trabajando sobre las distintas secciones del mismo, como el resolutivo, los hechos, la argumentación jurídica y nuestro comentario sobre el mismo.

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fecha: 28-nov-2012

Cita: MJ-JU-M-76725-AR | MJJ76725 | MJJ76725

Por mayoría, se declara que el Estado de Costa Rica, al prohibir la práctica de la fertilización in vitro, violó la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que a través de una protección absoluta al embrión, incurrió en una interferencia arbitraria y discriminatoria en la vida privada y familiar de las víctimas.

SÍNTESIS:

1.-Corresponde declarar la violación por parte del Estado demandado de los arts. 5.1, 7, 11.2 y 17.2 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de la parte lesionada, y ordenar medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, pues la sentencia cuestionada -dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Estado demandado-, al prohibir la práctica de la fertilización in vitro (FIV) partió de una protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia, la que además resultó discriminatoria (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

2.-Cabe disponer la obligación a cargo del Estado demandado de brindar a las víctimas gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento psicológico que requieran, pues se observan diversas afectaciones que padecieron las víctimas por la interferencia arbitraria en el acceso a una técnica de reproducción asistida (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

3.-La decisión de ser o no ser madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

4.-El derecho de protección a la familia es un derecho tan básico de la Convención Americana de Derechos Humanos que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

5.-El derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y con el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

6.-La falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

7.-La salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

8.-Conforme al art. 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los arts. 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

9.-Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

10.-Las concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

11.-Sólo al cumplirse la implantación embrionaria se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

12.-El término concepción no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

13.-Antes de la implantación no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

14.-No es posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona, en los términos del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni del art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni de la Convención sobre los Derechos del Niño ni de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, y tampoco es posible desprender dicha conclusión de los trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

15.-La cláusula en general prevista en el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

16.-El objeto y fin del art. 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

17.-En aplicación del principio de interpretación más favorable, la alegada protección más amplia en el ámbito interno de un Estado no puede permitir ni justificar la supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

18.-El objeto y fin de la cláusula en general del art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

19.-La sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Estado demandado cuestionada tuvo el efecto de interferir en el ejercicio de los derechos a la vida privada y familiar y de los derechos reproductivos de las presuntas víctimas, toda vez que las parejas tuvieron que modificar su curso de acción respecto a la decisión de intentar tener hijos por medio de la FIV (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

20.-La prohibición de la FIV impacta en la intimidad de las personas, toda vez que, en algunos casos, uno de los efectos indirectos de la prohibición puede ser que, al no ser posible practicar esta técnica en el propio país, los procedimientos que se impulsan para acudir a un tratamiento médico en el extranjero exigen exponer aspectos que hacen parte de la vida privada (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

21.-Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

22.-Ya que la infertilidad es una limitación funcional reconocida como una enfermedad, las personas con infertilidad en el Estado parte, al enfrentar las barreras generadas por la decisión del tribunal judicial que prohibió la FIV, debían considerarse protegidas por los derechos de las personas con discapacidad, que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

23.-Dado que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de embriones, es desproporcionado pretender una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría).

24.-Los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen (del voto de los Dres. Franco, May Macaulay, Abreu Blondet, y Pérez Pérez – mayoría). 

 

La maternidad subrogada completa el derecho a decidir, es un artículo publicado por el español Mariano Beltrán, en su blog personal. De interesante lectura porque defiende el completo derecho a decidir de la mujer.  No dejen de leerlo.  A continuación, lo transcribo textualmente:

La maternidad subrogada completa el derecho a decidir

Os dejo la Resolución que hemos aprobado hoy en JSRM y que he tenido el placer y el orgullo de redactar. Hoy JSRM y el socialismo se pone a la vanguardia.

“La capacidad de gestar es única y exclusiva de una mujer; es sólo ella quien tiene el derecho a decidir el cómo, el cuándo y el por qué gesta. Igual que desde JSRM hemos reivindicado el derecho a decidir en un sentido de interrupción voluntaria del embarazo, defendemos también  que en ese derecho a decidir de las mujeres debiera estar incluido el derecho a decidir si subrogan o no su útero. De lo que se trata aquí es de la libertad de las mujeres, se trata de no poner fronteras ni moralismos a su útero y a su capacidad de gestar, ¿o es que acaso es menos mujer la que no puede quedar embarazada? El útero de la mujer es sólo de su propiedad y es únicamente ella quien tiene que decidir.

Por eso apostamos también a que sea ella quien decida si quiere o no subrogar su útero. No podemos caer en el paternalismo protector del heteropatriarcado que nos intenta dictar, a veces en voz baja y entre los nuestros, que hay cosas que “no son permisibles”; generalmente esas cosas tienen que ver siempre con la mujer. La mujer no puede ser algo a fiscalizar, tampoco su capacidad de decidir cuándo y cómo gesta.  Tenemos que quitarnos el peso de una sociedad machista que aún considera a la mujer como algo a proteger, débil, que aún le abre la puerta para que pase sin darse cuenta de que la mujer no tiene que pedir permiso; las mujeres hace tiempo que conquistaron el derecho a ser mujeres, sin más calificativos.

La maternidad subrogada comercial y altruista está permitida en: Rusia, Ucrania, Bielorrusia, Georgia, Armenia, Chipre, India, Tailandia, África del Sur y en los estados norteamericanos de Arkansas, California, Florida, Illinois, Texas, Massachusetts y Vermont. Hay otros países como Australia, Canadá (excepto Quebec), Reino Unido, Países Bajos, Dinamarca, Israel y estados norteamericanos de Nueva York, Nueva Jersey, Nuevo México, Nebraska, Virginia, Oregón y Washington en los que está permitida la maternidad subrogada sólo con fines altruistas, es decir, sin que medie dinero de por medio, con un simple acuerdo entre las partes.

En el caso español la subrogación de la maternidad es ilegal, tal como recoge el Art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo. Desde JSRM queremos limitarnos a abrir el debate sobre el cómo, sobre si debemos guiarnos por el modelo de California, que permite el comercio y el altruismo, o por el modelo de Nueva York, que permite la subrogación sólo con fines altruistas. Éste es un debate, el del cómo, que debemos afrontar con serenidad y sosiego. El debate que no puede esperar más es el de la reivindicación de la maternidad subrogada, el del por qué; ese debate tenemos que ganarlo. Es por eso que apostamos que la mujer tenga derecho a decidir sobre su maternidad, sobre su gestación, y eso consideramos que es indisoluble a la elección de subrogar también o no. No hay unas elecciones mejores o peores, no existen las elecciones moralistas; dejemos que sea la mujer quien hable y quien decida qué hace con su gestación.”