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DESDE URUGUAY: Algunos consulados acreditados ante nuestra república no respetan lo dispuesto por el derecho uruguayo aplicable sobre prueba supletoria del estado civil

  1. LA CUESTION PLANTEADA.

    Se trata de una situación en que una persona, hijo de españoles, nacido en Uruguay, desea tramitar su ciudadanía española.

    Para promover un trámite ante autoridad consular del Reino de España en Uruguay, debe de obtener el testimonio de su partida de nacimiento.

    Para su sorpresa, en el Registro del Estado Civil le manifestaron por escrito, en expediente por él promovido, que examinados los libros, dicha partida no aparece.

  2. LA CUESTION PLANTEADA Y EL DERECHO POSITIVO VIGENTE APLICABLE AL CASO EN EXAMEN.

    Ante la falta de la partida de estado civil de nacimiento del interesado se plantea como hacer para  probar el mismo con carácter de plena prueba en nuestro Derecho.

    Y el Código Civil de la República preceptúa efectivamente lo siguiente:

    Artículo 42

   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.

Artículo 44

   La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese

estado civil.” (El subrayado es nuestro).

 

De manera que faltando la partida de nacimiento del interesado, a fin de probar tal hecho jurídico, resulta claramente aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Código Civil, que establece que a falta del testimonio del acta de estado civil, dicha carencia debe suplirse por otros documentos auténticos, y en su falta por declaraciones de testigos, y a su vez, en su defecto, por la posesión notoria de estado civil.

Cuando la persona tiene otros documentos auténticos, se cumple con el art. 44 CC, como lo son SIN DUDAS, la cédula de identidad y la credencia cívica del interesado, ambos documentos expedidos por autoridades públicas competentes, dentro del límite de sus atribuciones, en la República Oriental del Uruguay, país de su nacimiento y residencia habitual.

De manera que ambos constituyen documentos auténticos o fidedignos, que según el art. 44 del Código Civil de la República, sustituyen la falta de la partida de nacimiento, que según el propio Registro de Estado Civil, manifiesta que la misma no aparece. Si fueron expedidos ambos documentos es porque el interesado nació y su partida de nacimiento existe aunque el propio Registro del Estado Civil la haya extraviado.

 

  1. POSICIÓN INSOSTENIBLE DE CONSULADO QUE EXIGE AL INTERESADO PROMOVER LA INSCRIPCION TARDIA DE SU NACIMIENTO.

Por lo expuesto, es evidente que no debería exigírsele al interesado más que la presentación de la cédula de identidad y de su credencial cívica, como prueba supletoria del testimonio de su partida que no aparece por responsabilidad del Registro del Estado Civil uruguayo, porque si se le expidieron al interesado los otros documentos es porque la misma existe.

Lo cierto es que en el caso comentado, se le exigió al interesado, de avanzada edad, promover la inscripción tardía de su nacimiento ante el Registro Civil, obtener el testimonio de dicha partida y apostillarla en la Cancillería uruguaya, para que la legación extranjera acepte el documento y proceda al trámite solicitado.

Adviértase que si apareciese posteriormente la partida de nacimiento original extraviada, y el interesado hiciera la inscripción tardía de su nacimiento, por indicación consular, dicha persona quedaría con dos partidas de nacimiento; lo cual es absolutamente absurdo.

Es una exigencia consular totalmente ilegal, que se cumplirá por la fuerza de los hechos, toda vez que es el Derecho Civil uruguayo y no el Derecho de ningún Estado extranjero, el que determina como se prueba en forma supletoria el estado civil de un uruguayo residente además en Uruguay. El Derecho del Estado extranjero determina el trámite para solicitar la ciudadanía de ese país pero jamás puede sustituir el Derecho regularmente aplicable a la prueba supletoria, que en el caso en examen, no puede ser otro que el patrio.

Debería ser un caso claro de respeto al Derecho extranjero de parte de las autoridades consulares acreditadas ante nuestro país, situación típica de Derecho Internacional Privado, pero lamentablemente vemos que ello no sucede.

En nuestra opinión, tal práctica de la legislación extranjera debería ser observada por la autoridad uruguaya, por los fundamentos expuestos.