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LA ONU PRESIONA A URUGUAY PARA QUE ELEVE LA EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO A LOS 18 AÑOS.

Pero ello se contradice con la normativa convencional vigente aprobada por la propia ONU

  1. La pretensión de NACIONES UNIDAS:    Hace algunos meses había sido UNICEF quien había expuesto su preocupación por que en Uruguay la edad para casarse, si bien  había surgido  de 14 y 12 años, varón y mujer, con autorización de los representantes legales, a 16 años por Ley No. 19.075.

Ahora vuelve sobre el tema las Naciones Unidas para presionar al Uruguay para que eleve la edad para contraer matrimonio a los 18 años. El pretenso argumento es evitar el matrimonio de hombres mayores con niñas, lo que puede suceder en otros países pero de seguro no sucede en nuestro país donde el número de casamientos ha caído notoriamente por el fenómeno de la mera convivencia de hecho.

“La delegación de las Naciones Unidas en Uruguay instó a nuestro país a aprobar un proyecto de ley que modifique la edad mínima para contraer matrimonio, que el organismo internacional recomendó elevar a los 18 años, en el marco del Día Internacional de la Niña, que se celebra este miércoles.

La Ley 19.075 aprobada en 2013 estableció los 16 años como la edad mínima en Uruguay para contraer matrimonio, sin previa autorización judicial.

Sin embargo, "tanto el Comité de los Derechos del Niño como el Comité de seguimiento de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la Mujer le han urgido al Estado uruguayo a que fije los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio", afirmó la ONU en un comunicado.”

(http://www.espectador.com/sociedad/357926/onu-insto-a-uruguay-a-elevar-edad-para-contraer-matrimonio-a-los-18-anos).

En su momento, nosotros, como especialistas en Bioderecho y Derecho Internacional Privado,  publicamos un artículo sobre el tema, expresando nuestra clara discrepancia con la “recomendación” formulada al Uruguay.(http://www.forumlibertas.com/acceso-al-matrimonio-derecho-humano/)

II)Y recordábamos: “Normativa convencional vigente sobre el acceso al matrimonio.

A nivel del Derecho Internacional de Familia, en cuanto al derecho de las personas a contraer matrimonio, nos encontramos con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas”, cuyo art. 16.1 reza: “Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del matrimonio. 2. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Es claro que la edad núbil para contraer matrimonio la Declaración la remite a los Derechos internos de los Estados. En el caso del Uruguay, la citada norma del Código Civil, elevada por la citada ley a los 16 años.

Pero descendiendo a instrumentos más concretos de Derechos Humanos nos encontramos con la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, en cuyo art. 17 bajo el nomen juris “Protección de la Familia”, se establece igualmente que la Declaración antes citada que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y el Estado.”. En el numeral 2 “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas por las leyes internas, en la medida que ellas no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención.” De manera que aquí, también se remite a las leyes internas de los Estados parte la fijación de la edad mínima para contraer matrimonio además de los demás impedimentos dirimentes.

Pero existe otro instrumento internacional aún más específico sobre el Acceso al Matrimonio, de Naciones Unidas que no puede dejar de citarse.

Ella es la “Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro del matrimonio”. Es de 7 de noviembre de 1962 y entró en vigencia el 9 de diciembre de 1964.

En su Preámbulo cita justamente el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 2 establece claramente que serán los derechos internos de los Estados parte los que determinarán la edad mínima de los cónyuges para contraer matrimonio. Y el art. 3 prevé la inscripción de los matrimonios ante la autoridad competente de cada Estado.”

Es clara la normativa convencional citada en facilitar el acceso al matrimonio porque se trata de un derecho humano fundamental. Y no de dificultarlo.

  1. Apreciación dilógica o valorativa sobre la normativa citada.

Tanto en las legislaciones nacionales como en la internacional referida al acceso al matrimonio, surge claro que lo que se pretende es un acceso al matrimonio con los requisitos indispensables que aseguren la edad mínima y el libre consentimiento fundamentalmente. Es decir, que no se realicen casamientos entre personas incapaces de apreciar lo que están celebrando ni que lo hagan en forma forzada, es decir, sin libre consentimiento. Es una solución “favor matrimonii”, que atraviesa todo el Derecho de Familia tanto nacional como internacional.

  1. Conclusión.

¿Cómo explicar racionalmente la gran discordancia arriba expuesta? No creemos que se trate de desconocimiento de la normativa, porque sería inadmisible, por lo que la única explicación que podemos encontrar es la notoria infusión dentro de los organismos internacionales de ideologías o perspectivas que incluyen una visión contraria al matrimonio, por las que creen erróneamente que así mejoran las condiciones de vida de las mujeres.

Al respecto debemos decir que controvertimos expresamente esas posiciones, que carecen de base científica y que además violan la normativa vigente, tanto la convencional como las nacionales, referidas al derecho humano de mujeres y de hombres de acceso al matrimonio.

No creemos que el Uruguay deba elevar la edad mínima para contraer matrimonio de 16 a 18 años porque ya existen en diversas normas vigentes la edad de 16 años, como edades “ad hoc”, para considerar a los jóvenes como mayores, tales como la prevista para la Convenciones Interamericanas sobre Restitución de Menores, y la de Obligaciones Alimentarias de 1989 y el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 1980. Los tres aprobados y ratificados por nuestro país.

No es el caso del Uruguay que acaezcan matrimonios abusivos con niñas, según Naciones Unidas, primero porque a los 16 años hoy en día las jóvenes no son niñas y en segundo lugar porque nuestro país tiene un bajo nivel de cantidad de casamientos y en todas las franjas etéreas.

Podría ser una iniciativa para países con otras realidades. Ciertamente no para el nuestro, además de que la normativa convencional vigente citada va en sentido contrario. Y la misma fue elaborada por las propias Naciones Unidas. La coherencia siempre es una virtud buena de practicar.