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COLUMNA SOBRE EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DIARIO LA UNION DIGITAL: La mirada de un penalista sobre la reforma del Código Civil

Por Dr. Victorio Martín de la Canal - Especialista en Derecho Penal. Integrante de la Asociación Pensamiento Penal
Debo confesar que mi tarea diaria apenas alcanza alguna que otra rama del fuero civil. Generalmente, el juicio de daños y perjuicios, producto de la conducta ilícita de un ciudadano, es el ámbito donde más nos acercamos a esta rama del derecho privado. De este grupo, los delitos culposos llevan la delantera.

En los procesos donde se encuentra en juego la libertad de las personas, los penalistas estamos acostumbrados a mirar como norte la Carta Magna y los Pactos Internacionales incorporados a la misma. Veíamos cómo en los juicios civiles aquellos mandatos constitucionales y convencionales no eran receptados con la trascendencia que tenían en “nuestro” fuero.
Pero hubo un cambio de paradigma. La reforma a la ley básica que regula las relaciones privadas entre los individuos dio un fuerte golpe de timón, y acogió expresamente un llamado reiterado de la doctrina y jurisprudencia. Es importante destacar en este punto el grupo de leyes particulares que normativizaban las nuevas relaciones de una sociedad moderna, y las decisiones de los proyectos de vida particulares. A modo de ejemplo: la ley de matrimonio igualitario, la posibilidad de adoptar para parejas del mismo sexo, fertilización asistida etc.
Nos referimos concretamente al artículo primero del nuevo Código Civil y Comercial, que dice: Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Y para reforzar la tesitura, el siguiente artículo ordena: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Como vemos claramente, la manda para los órganos jurisdiccionales es privilegiar los derechos humanos reglados en el ordenamiento superior. También es importante destacar la sencillez de los términos utilizados (característica que sobresale en todo el articulado), lenguaje llano para el intérprete de a pie, y dable confesar (una vez más) característica envidiada, y exigida, por los operadores del sistema penal para nuestro Código Penal y códigos procesales.
Para finalizar, quiero exteriorizar no solo la gratificación de esta evolución enorme en el derecho vigente argentino, sino también abogar por algunas cuestiones ya medianamente arraigadas (depende las provincias) en el fuero penal. Me estoy refiriendo concretamente a que los juicios civiles se desarrollen dentro del marco de la oralidad y resueltos como ordenó el constituyente de 1853, esto es, con juicios con jurados legos. Puntualmente: artículo 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados; y, artículo 75 (atribuciones del congreso) inc. 12: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y de la Seguridad Social,…y especialmente leyes generales para toda la Nación…, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.