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QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA QUE DISPUSO EL PAGO DE UN CANON LOCATIVO POR EL CÓNYUGE QUE CONTINÚA VIVIENDO EN EL HOGAR CONYUGAL AÚN CON HIJOS MENORES.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL– –QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA QUE DISPUSO EL PAGO DE UN CANON LOCATIVO POR EL CÓNYUGE QUE CONTINÚA VIVIENDO EN EL HOGAR CONYUGAL, AÚN CON HIJOS MENORES–

**Rechazo del Pedido de Restitución del Inmueble. -Expediente Nº 26804/2.013 - “M.S., J.O. c/N., A.C. s/ Incidente (Restitución de Inmueble y Fijación de Canon Locativo) s/ Casación” – STJ DE RÍO NEGRO  –  

-SUMARIO:  Disolución de Sociedad Conyugal. División de Condominio.

Pedido de Restitución del Inmueble que Fuera Asiento del Hogar Conyugal: Rechazo.

Aplicación de las Normas que regulan el Interés Familiar. Restricciones a la Disponibilidad de la Vivienda. Tutela del Hábitat de los Hijos MenoresVoto de un Magistrado: Renta Compensatoria, por el Uso del Inmueble. Arts. 443  y  444 del  Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuestiones de Hecho y Prueba Ajenas a Esta Instancia: Rechazo del Recurso de Casación.

-El  Fallo:

Viedma, 11 de agosto de 2.015.

El  Sr. Juez  Dr. Enrique  Mansilla  dijo:

I. SENTENCIA RECURRIDA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº11 de fecha 18.12.12, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandadarechazar el recurso del actor y Revocar la sentencia de Primera Instancia, la que, a su vez: rechazara el pedido de restitución del inmueble a favor de J.M.S.;  dispusiera que en el plazo de 60 días corridos, contados a partir de la Notificación de la mismo, deberían  las  partes  resolver  el  Modo  de  Liquidación de la propiedad en disputa, e impusiera  a  la  Sra. C.N. el  pago  de  un  Canon Locativo, respecto  del  50%  indiviso  de  dicho  Inmueble  y  del  Consultorio que allí ocupa.

II. Análisis  y  Solución  del  Caso.

La  primera  objeción  que  plantea  la  recurrente es que, la sentencia de Cámarade  modo erróneo, ha basado su decisorio en los principios que rigen el derecho de familia, dejando de lado las prescripciones del Código Civil, en materia de Condominio.

“Adelanto, que el agravio deberá  ser desestimado.En efecto,no es posible pretender analizar la controversia (restitución de inmueble asiento de la Sociedad Conyugal) en base exclusivamente-, al sistema normativo establecido para el Condominio, ya que dicha problemática se encuentra atravesada por las normas que regulan,de modo concreto, la  defensa  del  interés familiar, mediante la Tutela del Hábitaten el caso que nos ocupa-, de los hijos menores. El Art.1277 del Código Civil, no puede ser ajeno a la resolución de la presente causa, ya que dicha norma prevé precisamente-, una restricción a la disponibilidad de la vivienda familiar.

“Al respecto se ha dicho que:”…el tema fundamental de la discusión apunta a determinar si corresponde en el caso, la aplicación lisa y llana del Art. 2.692, del Código Civil, que autoriza la División de Condominio, o, por  el  contrario, hacer prevalecer sobre dicha norma -analógicamente-, la protección de los hijos menores que habitan el hogar familiar, para el caso de divorcio de las partes (conf. Art. 1277, segundo  párrafo, Cód. Civil), equiparando  la  unión concubinaria  al  matrimonio  disuelto, inclinándose  por  esta  última  posición.

“La Cámara rechazó la demanda de desalojo, promovida por el exconcubino titular del inmueble contra su pareja e hijos menores, por considerar que el `interés de los hijos´en satisfacer su necesidad de vivienda, debe prevalever por sobre los derechos de propiedad del inmueble por parte del demandante. (confr. Lea Mónica Levy,”Protección  de  la  Vivienda Familiar artículo 1277 del Código Civil en La  Familia  en  el  Nuevo  Derecho“, Tº IAída Kemelmajer de CarlucciDirectoraMarisa Helicia Coordinadora-).

Tampoco puede ser ajeno a la cuestión a resolver en estos autos, el interés superior del Niño, sino que por el contrarioresulta acertado que el Juez de grado lo haya tenido en cuenta al tiempo de la decisión, porque integra el objeto del proceso,como el que nos ocupa“.

“En tal sentido, el  texto  del  art.3º de  la  Convención  de  los  Derechos  del  Niño, con rango constitucional (art. 75, inciso 22) dispone que: “En  todas  las  medidas  concernientes  a  los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de Bienestar Social,los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño“.

“La Cámara no ha ignorado que el inmueble en controversia, es un bien en Condominio; pero también ha entendido que el mismo  ha  derivado de la Sociedad Conyugal y por ende, en  el análisis normativo efectuado, aplicó los principios relativos a la protección del inmueble en que está radicado el hogar conyugal cuando existen hijos menores, aún  disuelta  la  sociedad conyugal.

“No  se  advierte  que  la  Cámara  haya  incurrido  en  algún  desacierto  jurídico  como  intenta demostrar  el  recurrente,  y  si  bien, pueden  encontrarse  argumentos  para  el  disenso  con la solución dada por las instancias de grado, poniendo en entredicho la justicia del fallo, no es éste el tema de tratamiento en la Casación, en  la  que  sólo  es  dable  efectuar  el  control  de legalidad  de  los  fallos  judiciales  y  no  en  el  acierto  estimativo  de  los  mismos“.

Mi  voto  es  por  la  Negativa. A  la  misma  cuestión, el  Sr. Juez  Dr. Ricardo A. Apcarian, dijo:

ADHIERO  en  lo  medular  a  los  fundamentos  expuestos  en  el  voto  del  Dr.  Mansilla, haciendo  la  siguiente observación, respecto al planteo efectuado por el recurrente sobre el pedido de imponer a la demandada  el  pago de un Canon Locativo, por el uso exclusivo y excluyente del inmueble ganancial.

“En tal sentido, quiero dejar expresado que no comparto el criterio sostenido por la Cámara respecto a la improcedencia del canon locativo sobre el Bien Ganancial, cuando  uno  de  los cónyuges  continúa  conviviendo  con  hijos  menores, pues  la  aplicación  del  régimen proteccional  acentuado en relación al inmueble asiento del hogar conyugal, en los supuestos como el de autos (Art. 1.277, del Código Civil), no  impide  el  hecho de que pueda, frente a un pedido expreso, fijarse  el  Canon  en  favor  del  cónyuge  que  ha  quedado  fuera  del  hogar conyugal, a  raíz de la indivisión forzosa del inmueble decretada en la circunstancia antes expuesta.

“El  hecho  de  que  se  trate  de  un  bien ganancial  y  no  de  un  bien  propio del peticionante no  empece  el  derecho  a  obtener  el  canon pretendido; y  la  condición  de  que  el  inmueble haya  sido  mantenido  en  poder  de  la  esposa, para favorecer al propio tiempo al menor que habita en el hogar, siendo ése precisamente-, el fundamento tuitivo de su indivisión, no impide  ni  neutraliza  el  derecho  de  obtener  una  compensación  por  la  indisponibilidad del  inmueble“.

“Ese  criterio  ha  sido  receptado  en  el  nuevo  Código Civil y Comercial, ya que en el Art.443, establece las pautas de atribución de la Vivienda Familiar, entre  la  que  se  encuentra  el supuesto de autos (inc. a-); y en el artículo siguiente (444), dentro  de  los  efectos  de  la atribución  de  la  vivienda  familiar, dispone  que  el  Juez, a  petición  de  parte  interesada puede  establecer  una  renta  compensatoria,  por  el  uso  del  inmueble  a  favor  del  cónyuge  a  quién  no  se  atribuye  la  vivienda.

“No  obstante  ello, igualmente considero que el  recurso debe ser rechazado, en este punto, dado  que  la  procedencia  del  Valor  Locativo  reclamado,  se  encuentra  supeditada  a  un análisis  integral  de  la  situación  económica  de  ambos  cónyuges, para  determinar  si integra o no uno de los deberes derivados de la patria potestad; esto es, la satisfacción de las necesidades  de los  hijos, en cuanto a la habitación (prestación alimentaria). Y ello, como  ya se adelantara en el voto ponente, nos  remite  al  examen  de  cuestiones  de hecho y prueba ajenas a esta instancia extraordinaria“.

Voto  por  el  rechazo.

Las  Sras. Jueces  Dras. Liliana C. Piccinini  y Adriana C. Zaratiegui, dijeron: “ADHERIMOS  a  los  fundamentos  expuestos  en  el  voto  del  Dr. Mansilla,  votando  en igual  sentido.

El  Sr. Juez  Dr. Sergio M. Barotto, dijo: “Atento  la  coincidencia  de  los  votos  precedentes, me abstengo de emitir opinión.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora;

II. Imponer las costas al recurrente perdidoso.(Art.68, del CPCyC).

Fdo.: Enrique J. Mansilla.- Ricardo A. Apcarian.- Liliana Laura Piccinini.- Adriana Cecilia

Zaratiegui.- Sergio M. Barotto (en abstención). (Art39, de la L.O.)

 

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NORMATIVA

CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN.

Artículo 443.-ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.

Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la Vivienda Familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El Juez determina la procedencia,el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) La persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) La persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) El estado de salud y edad de los cónyuges.

Artículo 444. EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

A petición de parte interesada, el Juez puede establecer: una renta compensatoria por el

uso del inmueble a favor del cónyuge a quién no se atribuye la vivienda; que el inmueble

no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio

en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.  La decisión produce efectos

frente a terceros a partir de su inscripción registral.(…)

CÓDIGO CIVIL DEROGADO

Artículo 1277, segundo párrafo.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble

propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal, si hubiese hijos menores o

incapaces. Esta disposición se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, tratése

en este caso de bien propio o ganancial“.