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UN TEMA DE IDENTIDAD: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil : RENIEC

Un colaborador de nuestra querida Latinoamerica

Augusto Medina Otazú. Abogado PERUANO. Magister en la Escuela de Post Grado de la UNM de San Marcos y Maestría concluida de Derecho Constitucional de la PUCP. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Docente universitario, Juez Laboral, articulista en revistas nacionales y extranjeras y expositor.  medinaotazu@gmail.com

A LA “RENIEC” CON MANOS DE SEDA Y AL CIUDADANO CON “CHICOTE”:

Con referencia a la STC  03282 2013-PA/TC

Autor: Augusto Medina Otazu[1]

El problema planteado está referido a un tema de identidad, pero a su vez nos muestra cómo determinados hechos fácticos que afirman un ordenamiento jurídico no tienen el respaldo de la Constitución y la Ley. El demandante considera que estaba casado porque así expresaba la partida de matrimonio religioso y esa condición la mantuvo en su vida e incluso registró su estado civil de casado en la base de datos de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

El artículo 4 de la Constitución expresa que la comunidad y el Estado “protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”  El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el mismo sentido reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe brindarse la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución. (Artículo 10.1).

No olvidemos además que hasta 1936 los Registros Parroquiales acreditaban el  matrimonio (art. 2115 del Código Civil) además el concubinato (art. 5 de la Constitución) como institución jurídica es un sincretismo que incorpora raíces ancestrales religiosas (oriundas y occidentales) que tiene su origen en el servinacuy.  

Sería un error pensar que la institución de la familia este asentada solamente sobre documentos y que retirado los mismos su contenido social se cae como una “carta de naipes”.  Respecto de la situación planteada diremos que el matrimonio no sólo es un hecho objetivo sino subjetivo, es decir no basta tener un documento sino sentirlo y admitirlo en lo más íntimo, esa condición muestra no solo fidelidad con la pareja sino también con el derecho. En cambio el Tribunal Constitucional transcurre en un sentido contrario, analiza los hechos fácticos del matrimonio religioso contraponiéndolo con el derecho afirmando que el: matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil (f. 5)

Tal vez desde una vertiente kantiana y normativista se aplaudiría ese análisis jurídico pero Peter Häberle expresaría desde su concepción cultural de la norma que no puede desmontarse todo los hechos que dan sustento a la norma jurídica que recubre a aquellos. Incluso TC para destruir más la concepción subjetiva del ciudadano y “criminalizando” su conducta, expresa que el error no es de la RENIEC y le arrima la responsabilidad al marido fiel: (…) el error que se denuncia en la inscripción del estado civil del recurrente no es atribuible al RENIEC, sino al propio recurrente al momento de efectuar su reinscripción (…) realizado con fecha 9 de agosto de 1984 (…) el recurrente mantuvo sin poner en conocimiento de RENIEC en las siguientes 2 actualizaciones efectuadas con fechas 18 de octubre de 1999 y 23 de noviembre de 2005, respectivamente.  (f. 5)

El demandante no estaba en error sino estaba seguro que el matrimonio religioso tenía todas las atribuciones para probar su condición de casado, por ello en las inscripciones y actualizaciones mantenía esta situación, más aún cuando la RENIEC daba respaldo institucional a la concepción subjetiva del ciudadano.

La RENIEC  debía realizar una depuración del registro, porque la ley le encargo esta labor, sin embargo para el TC la RENIEC es la engañada y el ciudadano es el “tramposo” al llevar a error a la institución. El Tribunal Constitucional premia la ineficiencia institucional y sanciona al ciudadano fiel. Además resulta curioso que le indilgue el carácter de sospechoso dudando que este cambio de situación oculte intereses “nada santos”:  “más aún cuando el supuesto error denunciado en la demanda data desde el año 1972, tiempo desde el cual pueden haber surgido una serie de relaciones jurídicas conexas y pueden estar en juego los derechos e intereses de terceros.” (f. 6)

Es obvio que el ciudadano que había mantenido una situación de casado durante muchos años, con el propio respaldo de la RENIEC, encontrará algunos inconvenientes, en algún momento de su vida histórica y de la diversidad de actos civiles y comerciales que realiza. Es ahí que se presenta el primer escollo cuando el ciudadano recurre a la propia RENIEC para  corregir el “entuerto” sin embargo la RENIEC le responde muy graciosamente que:  “no tenía competencia para efectuar lo solicitado” (f. 2) es decir “ayer” si tenía competencia para registrar un “error” en su base de datos pero “hoy” para corregir el error no tiene la competencia. Creo que el ciudadano cumplió con atravesar la vía administrativa y se abría la justicia constitucional porque estaba en juego el derecho fundamental a la identidad.

El derecho a la identidad es lo que pienso “que soy” y el sistema debe ayudarme a mi realización integral, no negarme. Si admitieron durante muchos años la condición de casado ahora pretenden rebobinar las creencias, por qué no tiene el respaldo del derecho occidental, sin embargo dejan al ciudadano en la precariedad jurídica, más aún cuando la RENIEC era la encargada de filtrar y revisar las características de los documentos para constituir y modificar los estados civiles de las personas. Asi está el diseño constitucional: El RENIEC tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. (art. 183 Const)

Ante tal situación el ciudadano recurre a un antecedente jurisprudencia emitido por el TC, la STC N°. 05829-2009-PA/TC donde se declaró que la RENIEC es "el ente encargado de mantener y custodiar el registro único de identificación, los datos allí consignados, son de su entera responsabilidad y, por ello, debe velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de datos como las modificaciones a los mismos tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando advierta que algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos, realice los actos necesarios para su corrección, independientemente de la participación o decisión de la persona a quien estos datos ataña”. (f. 4)

Sin embargo aquel ciudadano fiel a su pareja sentimental, porque muchos años había  sostenido su condición de casado, estaba siendo tratado como un sospechoso del ordenamiento y  a “criterio de este Tribunal, una situación tan particular como ésta debe ser resuelta en un proceso ordinario, pues es necesario acreditar en forma fehaciente el estado civil del accionante” (f. 6). El TC parece darnos un mensaje, el proceso ordinario está construido para los “sospechosos” y el extraordinario, como el amparo, no cubre ni protege a aquellos.

Entonces el ciudadano por ser fiel a su esposa y al propio sistema que creía “verdaderotransmuto su situación jurídica haciendo que su caso sea “de probanza compleja que no puede ser ventilada en el proceso de amparo, precisamente por carecer de una etapa procesal donde esté habilitado a actuar medios probatorios” (f. 6).

Finalmente debemos decir que las consecuencias de la complejidad del caso han sido asignadas a la responsabilidad del ciudadano y se ha liberado de toda culpa a la RENIEC. Los derechos del ciudadano han sido sometidos a los recovecos kafkianos de la burocracia en vez que la justicia constitucional enderece la ineficiencia de la RENIEC sometiéndolos a la protección de los derechos constitucionales.   

 

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