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DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LOS JUBILADOS

Es un fallo de la Cámara Federal de Roca (Provincia de Rio Negro) en respuesta a una demanda de 8 médicos retirados del hospital Castro Rendón.

La Cámara Federal de Apelaciones de Roca declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias a las jubilaciones.

“Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que justamente, y por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia”, dijo en su voto el juez Ricardo Barreiro.

La demanda fue interpuesta por ocho médicos jubilados del hospital Castro Rendón de Neuquén, patrocinados por el abogado Luis Virgilio Sánchez, quien ayer dijo a “Río Negro” que el fallo abre la puerta para que también se declare la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias a los trabajadores. De todos modos aclaró que seguramente el Estado nacional apelará y el caso llegará a la Corte Suprema. De todos modos señaló que es la primera sentencia de su tipo en el país.

Barreiro, quien contó con el apoyo del juez Richar Gallego y la disidencia del tercer integrante de la Cámara, Mariano Lozano, aclaró en el fallo que “en modo alguno está en tela de juicio aquí una determinada política económica diagramada por los otros poderes del Estado” pero “los jueces están para examinar y juzgar sobre la equidad de todas las leyes en su aplicación a los casos concretos”.

La norma cuestionada es el inciso c) del artículo 79 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (IG) que en la parte pertinente reza: “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto”.

Los demandantes plantearon que “el haber jubilatorio no es una ganancia y por ende no puede ser gravado”.

El juez Barreiro dijo al respecto que “en términos económicos la “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones con terceros, sean comerciales o no. Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que justamente, y por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia”.

Añadió en el mismo sentido que “el haber previsional no es un provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada”.

Barreiro fue más allá y planteó: “Hago un paréntesis para dejar a salvo aquí, por resultar asunto ajeno a este expediente que, por ende, no compromete mi opinión, el postergado debate acerca de si los salarios percibidos por trabajadores en relación de dependencia, conceptos que sí se originan como fruto de una contraprestación, son “ganancias” en los términos de la ley 20.628”.

Sobre la aplicación del IG agregó que “vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva y, como consecuencia de ello, afecta el derecho de propiedad” (...) “No cabe sino concluir que la afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una ganancia”.

Más adelante afirmó en el fallo que “la suma que el Estado fijó en favor del jubilado o pensionado es la cantidad de dinero que en ese caso corresponde, de manera que cuesta entender cómo es que, con posterioridad a ello, el propio Estado vuelve sobre sus pasos y exige, de aquella cantidad que originariamente era la medida cuantitativa de ese reconocimiento, que el jubilado o pensionado se despoje de una parte de ese todo”.

“Dicho de otro modo: si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse fatalmente que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio”.

Barreiro dijo que los jubilados “no son un número. No son una estadística más a la hora de cerrar los números de la macroeconomía. No son una variable que se conjuga con otras herramientas económicas para decidir políticas. Son objeto de la elemental protección con la que el sistema les retribuye el hecho de haber sido, durante la etapa fructífera de sus vidas, los artífices de su sostenimiento. Si así se lo acepta, ¿cómo es posible tolerar que una parte de sus ingresos sean apropiados por el mismo Estado tal como lo hace con los recursos que generan las transacciones sobre inmuebles, o sobre granos, o carne, o automóviles, o las rentas de los capitales?”

FALLO:

https://es.scribd.com/document/340651249/Caso-Fornari#from_embed